ATC 844/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:844A
Número de Recurso476/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: declaración de la víctima; denegación de recibimiento. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Principio de congruencia: alcance. Recurso de casación penal: derecho a la presunción de inocencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Doblas Alcalá.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Antonio Doblas Alcalá, representado por la Procuradora doña Carmen Otero García, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987, que confirmó la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de abril de 1984.

  2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de abril de 1984 como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad (arts. 236, 231.2 Código Penal) y una falta de lesiones (art. 582 Código Penal) con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia (art. 10, núm. 15, del Código Penal), a la pena de dos años y un día de prisión menor y a quince días de arresto menor, con las demás accesorias legales.

    2. Esta Sentencia fue recurrida en casación por el demandante, quien formalizó el recurso sobre la base de dos motivos amparados en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primero de estos motivos se alegó, en confusa redacción, que en lugar de ser condenado por el delito de atentado, debió condenársele por una falta de desobediencia leve. El segundo motivo de casación se refiere a la no aplicación por la Sentencia recurrida en casación de la atenuante primera del art. 9 del Código Penal.

    3. La Sentencia de 26 de febrero de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación. Con respecto al primer motivo sostuvo la Sala que el recurrente pretendía modificar por vía de la casación por infracción de Ley los hechos probados, lo que resultaría inadmisible. Asimismo sostuvo la Sala que el segundo motivo se debia rechazar por falta en el relato de hechos probados de todo punto de apoyo para sostener la aplicación del art. 9.1.ª del Código Penal.

  3. La demanda de amparo alega la vulneracion de los arts. 24.1, 24.2 y 15 C.E.

    El art. 24.1 C.E habría sido vulnerado, según el recurrente, porque la Sentencia que motiva el recurso no hace referencia «en su parte dispositiva ... al hecho de que la prueba pericial psiquiátrica propuesta y admitida por la Audiencia Provincial de Córdoba en el correspondiente juicio oral no llegase a practicarse». Ello no le habria permitido a su defensa probar que su conducta respondía a una anormalidad psiquica.

    El art. 24.2 C.E., a su vez, habría resultado vulnerado porque la Sentencia condenatoria se habría apoyado exclusivamente en la declaración del denunciante, mientras otros tres testigOs, cuya comparecencia fue propuesta y admitida por el Tribunal, no comparecieron en el juicio oral.

    Finalmente, el art. 15 habria sido vulnerado porque el Tribunal supremo «tampoco se pronuncia sobre si la conducta del agente de la autoridad que esposó al señor Doblas Alcalá era o no conforme a la legislación penitenciaria, o si incluso podría suponer una violación del art. 15 C.E.

    El recurrente suplica se declaren vulnerados los arts. 15, 24.1 y 24.2 C.E. y la nulidad de las Sentencias recurridas.

  4. Por providencia del día 13 de mayo la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1 ) la regulada en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; 2) la del artículo 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y 3) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. En sus alegaciones solicitó la representación actora la admisión a trámite del recurso por no concurrir en el mismo los defectos advertidos. Se dijo en cuanto al primero que el recurso se interpone contra una Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolutoria de recurso de casación por infracción de ley, no existiendo ya recurso alguno frente a esta resolución firme. El actor, al interponer el recurso de casación por infracción de ley, habría actuado correctamente, agotando todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, citándose las Sentencias de este Tribunal Constitucional 31/1981, 56/1982 y 140/1985 y la doctrina que de ellas se derivaria, según la cual el recurso de casación por vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede para valorar el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Habiéndose recurrido en amparo contra dos Sentencias -del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial- porque la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia se produce por la Sentencia condenatoria dictada en virtud de pruebas que no pueden tener tal consideración, se ha de concluir en que, al interponer el recurso de casación por infracción de ley, se han agotado todas las vías utilizables en defensa de tal derecho. Se afirmó, de otra parte, que la invocación del derecho fundamental vulnerado se llevó a cabo en el procedimiento que antecede, como resulta tanto del escrito de formalización del recurso de casación, aun cuando entonces no se hiciera referencia al precepto vulnerado, como, sobre todo, del acto del juicio, donde el Letrado de quien recurre hizo constar con claridad que la Sentencia de la Audiencia Provincial vulneró sus derechos reconocidos en los arts. 15 y 24 de la Constitución, invocándose la doctrina establecida en la Sentencia de este Tribunal 53/1983, de 23 de junio. Por último, no carecería el recurso de contenido constitucional, pues mediante él se busca reparación frente a las lesiones sufridas en los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y a no ser objeto de tratos degradantes (art. 15 de la misma Norma fundamental).

  6. En el Informe del Ministerio Fiscal, y respecto de la primera causa de inadmisión advertida, se observó que la Sentencia de Tribunal Supremo era irrecurrible y que contra la de la Audiencia sólo cabía el recurso de casación que fue interpuesto, añadiéndose que, aun cuando el recurrente pudiera haber ampliado su recurso por otras vías casacionales tal vez más adecuadas (arts. 849.2 u 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), de ello no se seguirá el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC, dados los términos del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina antiformalista de este Tribunal. No concurre, pues, esta causa de inadmisión, salvo en lo que se refiere a las pruebas no practicadas, porque, si por ello hubiera sufrido indefensión el recurrente, debió denunciarlo así en su momento, pidiendo la suspensión del juicio oral y entablando, en su caso, todos los recursos procedentes. En segundo lugar, en cuanto a la previa invocación del derecho vulnerado, se ha de tener en cuenta que ha quedado acreditado que dicha invocación se realizó en la vista oral del recurso de casación, lo que, en virtud de la reiterada interpretación flexible de esta exigencia por parte del Tribunal Constitucional conduce a considerar cumplida la misma, teniendo también en cuenta el principio pro actione. Por último, se indica que, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, la demanda carece de contenido constitucional, pues la Audiencia tuvo en cuenta prueba de cargo, como fue la declaración en el juicio oral de un testigo, aunque éste fuera el policía nacional agraviado. No parece que sea tan manifiesta la carencia de dimensión constitucional de la otra queja, basada en el art. 24.1, en relación con el art. 15, de la Constitución, y mediante la que se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo una incongruencia ex silentio, de acuerdo con la doctrina establecida en las Sentencias constitucionales 39 y 47 de 1985. Es evidente que, de haberse producido, los malos tratos no serían imputables, de modo inmediato y directo, a la Sentencia del Tribunal Supremo, pero la cuestión suscitada ante el mismo por haberse puesto indebidamente los grilletes al recurrente, era una queja constitucionalmente fundada, dadas las alegaciones del recurrente y la jurisprudencia constitucional sobre la materia (SSTC 65/1986 y 2/ 1987) a la que el Tribunal Supremo no dio respuesta suficiente, a no ser que se considere que sí lo fue al decir únicamente que se trataba de una «normal medida precautoria». No se constata, por todo ello, y con la suficiente claridad, que concurra la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, lo que parece aconsejar la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante nuestra providencia del. día 13 de mayo dimos ocasión a la parte para que alegase sobre la posible existencia en su recurso de las causas de inadmisión -todas ellas insubsanables- a que se refieren los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por relación, la primera de dichas reglas, a lo que se previene en los apartados 1 a) y 1 c) del art. 44 del mismo texto legal. Sobre la efectiva existencia de estas causas para inadmitir el recurso hemos de resolver ahora, examinando, en primer lugar, la viabilidad de las quejas que se fomulan contra la Sentencia de 11 de abril de 1984, de la Audiencia Provincial de Córdoba, y considerando, después, los reproches dirigidos a la Sentencia de 26 de febrero de 1987, mediante la cual la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación por infracción de ley que interpuso frente a aquella resolución judicial la representación de quien hoy recurre. Esta diferenciación en nuestro examen es ahora obligada, pues, aun cuando en el encabezamiento de la demanda de amparo se dice impugnar sólo la Sentencia dictada en casación, es lo cierto que la producción originaria de las lesiones denunciadas habría tenido lugar, de ser estas vulneraciones ciertas, en el procedimiento seguido ante la Audiencia y en la Sentencia que le puso término, siendo sólo directamente imputable a la dictada por el Tribunal Supremo -estando a lo que en la demanda y en las alegaciones se dice- la supuesta infracción del derecho que se anuncia en el art. 24.1 de la Constitución, por haberse omitido entonces toda consideración y pronunciamiento sobre las protestas que formulara el recurrente en orden a la lesión de sus derechos fundamentales en el juicio seguido ante la Audiencia. Por lo demás, en las alegaciones deducidas en el trámite que ahora concluye ha destacado ya la representación del recurrente que su acción de amparo se dirige frente a una y otra de las Sentencias recaídas en el procedimiento que antecede.

  2. La queja constitucional no es viable en lo que se refiere a las lesiones de derechos supuestamente causadas en el proeedimiento del que conoció la Audiencia Provincial de Córdoba.

    Carece, en primer lugar, de toda consistencia el alegato de que mediante la Sentencia por la que fue condenado el señor Doblas Alcalá se conculcaron sus derechos fundamentales a ser presumido inocente y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (arts. 24.2 y 15 de la Constitución), denuncias, una y otra, que manifiestamente incurren en el supuesto contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC. En cuanto a la primera, porque, según el propio actor reconoce, en el proceso criminal se produjo, al menos, prueba testifical y declaración del mismo acusado, siendo ello bastante para reconocer ahora que la presunción de inocencia no fue desconocida y sin que quepa objetar a esta conclusión el que la única declaración inculpatoria para el acusado fuese la realizada por el mismo denunciante, pues, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de señalar, la declaración de la víctima del ilícito tiene el carácter de medio probatorio, a los efectos constitucionales que aqui importan, pudiendo ser considerada por el juzgador penal para formar su convicción sobre la culpabilidad del acusado (Autos, entre otros, de 14 de enero y de 18 de marzo de 1987, resolutorios, respectivamente, de los asuntos 843 y 1200 de 1986). Por lo que se refiere, de otra parte, a la supuesta conculcación del derecho enunciado en el art. 15 de la Constitución, es de todo punto evidente que semejante lesión ni sería imputable al Tribunal juzgador con carácter inmediato y directo (art. 44.1 de la LOTC), ni podría, tampoco, haber sido reparada por el órgano judicial en el procedimiento por delito seguido contra el recurrente en amparo, quien, como es notorio, dispuso de las vías jurisdiccionales existentes en nuestro ordenamiento para exigir, en hipótesis, las responsabilidades correspondientes por las supuestas vejaciones o tratos degradantes que hoy aduce.

    Tampoco, en fin, podría prosperar la queja por no haberse llevado a cabo una prueba pericial propuesta por el entonces acusado y admitida, en su día, por el tribunal penal, alegato éste que, por lo demás, tendría su base normativa, de modo directo, no en el apartado primero, sino en el segundo, del art. 24 de la Constitución, donde se reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa. La queja, en todo caso, se formula hoy sin haber integrado previamente el inexcusable presupuesto procesal ordenado en el art. 44.1 c) de la LOTC, pues, como bien observa el Ministerio Fiscal, si el demandante de amparo se vio entonces lesioando en este derecho a valerse, en su descargo, de una prueba pertinente, debió interesar ante el mismo Tribunal juzgador la efectiva práctica de la probanza o solicitar la suspensión del juicio, con invocación del derecho fundamental comprometido, hasta tanto no se llevase a cabo la misma. Ningún alegato realizó en tal sentido -o, cuando menos, nada se ha acreditado, ni siquiera afirmado, al respecto- y, por lo mismo, su queja atual, no precedida de otra en forma ante la Audiencia Provincial, ha de quedar descartada como posible objeto de este recurso.

  3. Carece, por último, de toda consistencia la tacha opuesta en el recurso frente a la Sentencia dictada en casación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que el actor reprocha haber incurrido en una incongruencia ex silentio, al omitirse en ella toda consideración sobre las violaciones que en acto de la vista adujo la representación actora, lesiones de derechos que, en su criterio, se habrían deparado por la Sentencia objeto entonces de recurso. Es manifiesto que tal omisión, conculcadora del derecho que de declara en el art. 24.1 de la Constitución, no se produjo en este caso y tal evidencia inicial impide, también respecto de la motivación del recurso que ahora se considera, la prosecución de su tramitación [art. 50.2 b) de la LOTC].

    El derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin indefensión, de los propios derechos e intereses garantiza al justiciable, en lo que ahora importa, que sus pretensiones y pedimentos, deducidos con arreglo a la legalidad procesal, habrán de ser considerados y resueltos por los órganos judiciales con la necesaria fundamentación jurídica, lo que, por referencia también al problema aquí suscitado, entraña el deber de los Juzgados y Tribunales de no adoptar resoluciones incongruentes, supra o extra petitum, pues, como repetidamente hemos dicho, la incongruencia pues e llegar a deparar la indefensión de la parte o la denegación indedida de la tutela por ella buscada. En el bien entendido, todo ello, de que nadie puede razonablemente esperar una respuesta judicial de la petición deducida al margen de los cauces procesales, pues la garantía constitucional que aquí se considera se actualiza no contra la ley procesal o fuera de ella, sino a través de lo que sus reglas dispogan, sin perjuicio de que tales normas -como también ha dicho este Tribunal no pocas veces- hayan de ser interpretadas y aplicadas de conformidad con el derecho fundamental que la Constitución declara.

    La aplicación al caso de esta muy reiterada doctrina constitucional lleva a la confirmación de que no pudo ser menoscabado este derecho fundamental. No se produjo dicha violación, desde luego, por lo que el recurrente viene a denunciar como carencia de toda consideración, en la Sentencia del Tribunal Supremo, sobre el derecho que se declara en el art. 15 de la Constitución, pues en el fundamento jurídico 2.° de dicha resolución el Tribunal se refirió a la protesta ante él formulada por haber sido asegurado el recurrente mediante grilletes o esposas, estimando tal sujeción como «normal medida precautoria» y dando así respuesta a un alegato que, a diferencia de los deducidos en la vista con cita del art. 24 de la Constitución, sí pudo, acaso, tener relevancia para controlar la subsunción de los hechos realizada en la Sentencia de condena, control interesado por la parte al formular su recurso por el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr., en adelante). El que la fundamentación se contenga sólo en una breve frase, pero dentro de un contexto argumental más extenso, no abona -como dijimos en la STC 47/1985, de 27 de marzo, fundamento jurídico 1.°, la protesta del actor por lo que llama incongruencia ex silentio.

    Tampoco esta queja muestra relevancia alguna por lo que se refiere a la no consideración en la Sentencia impugnada de lo alegado en su día por el actor con cita de los derechos fundamentales reconocidos en los apartados 1.° y 2.° del art. 24 de la Constitución, pues tal protesta se formuló al margen del procedimiento establecido por la Ley procesal para fijar el contenido de la pretensión formulada en el recurso de casación, recurso que, por lo demás, se encauzó entonces a través de una vía -la del artículo 849.1 de la L.E.Cr.- que no era, ciertamente, la idónea para pedir del Tribunal Supremo la reparación de las violaciones supuestamente padecidas en los derechos declarados en aquellas normas constitucionales.

    El recurso extraordinario de casación aparece ordenado en nuestras leyes procesales según unas exigencias de rigor formal, imprescindibles y consustanciales a su peculiar contenido (STC 110/1985, de 8 de octubre, fundamento jurídico 3.°), que no pueden ser desconocidas por quien quiera ver atendida su pretensión y que, desde luego, no cabría menospreciar con la sola invocación de un derecho que, como el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, se ejerce sólo a través de las vías procesales legalmente dispuestas. En el presente caso, sin embargo, la representación del entonces recurrente no sólo esperó hasta la vista del recurso -cuando estaban ya fijados sus motivos mediante el correspondiente escrito de formalización (arts. 874 y 901 de la L.E.Cr.)- para aducir las violaciones de derechos que hoy reitera, sino que optó, incluso, por una vía casacional, la prevista en el art. 849.1 de la misma Ley, que, como la propia Sala juzgadora hubo de recordarle, no se prestaba para la formulación, en el caso de que entonces así se hubiera hecho, de aquellas quejas. En otras ocasiones hemos dicho, en efecto, que el recurso de casación por infracción de «precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter» (art. 849.1 de la L.E.Cr.) no es la vía idónea para deducir una queja por quiebra de la presunción de inocencia (STC 56/1982, de 26 de julio, fundamento jurídico 3.°), posible motivo éste del recurso que tiene su cauce apropiado en la vía dispuesta en el núm. 2.° del mismo art. 849, cuando considere el recurrente que haya existido error en la apreciación de la prueba (STC 56/1982, citada, y STC 140/1985, de 21 de octubre, fundamento jurídico 3.°), y otro tanto ha de decirse ahora respecto de la posible invocación en casación de una denegación de prueba interesada por la parte, motivación que se ha de canalizar con cita de lo dispuesto en el art. 850.1 de la Ley y no a través de la vía de su art. 849.1, que fue aquel con cuya mención se abrió y fijó aquí el recurso.

    El recurrente, en suma, no sufrió merma alguna en su derecho a la debida tutela judicial, pues no formuló los pedimentos que hoy dice desatendidos en las ocasiones y por los medios procesales establecidos al respecto por la Ley, Desdeñando el rigor formal de la casación, formalizó su recurso por una vía inhábil para alcanzar respuesta a unas peticiones que, por lo demás, no fueron, incluso, planteadas en el recurso mismo -siquiera bajo una rúbrica legal equivocada-, sino meramente aducidas en el acto de la vista, fase ésta en la que la Ley impide la ampliación del recurso más allá de los motivos que expresamente lo fundamentaron (párrafo 3.° del art. 897 de la L.E.Cr.). Por ello -y porque, desde luego, lo enunciado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/ 1985, del Poder Judicial no puede ser argumento para quebrar el rigor formal de la casación-, la lesión por indefensión carece de toda verosimilitud, no siendo reconocible esa violación cuando, por impericia o por negligencia, incumplió el justiciable los presupuestos y requisitos para alcanzar la tutela de los órganos judiciales. También en cuanto a este punto, en definitiva, el recurso es inadmisible por la causa establecida en el art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

    Fallo:

    Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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