ATC 833/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:833A
Número de Recurso402/1987

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: subsanación. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Títulos profesionales: convalidación. Odontólogos: ejercicio profesional. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas procesales: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de marzo del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Víctor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, contra las Sentencias de 26 de abril de 1986 y de 2 de febrero de 1987, dictadas, respectivamente, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y por el Tribunal Supremo.

  2. En los antecedentes fácticos de la demanda se reseña que doña Dulce María Ubiñas Brache obtuvo, por Acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia de 12 de abril de 1984, la convalidación, a efectos académicos, del titulo de Odontólogo expedido por la Universidad de Santo Domingo, al que se reconoció validez para el ejercicio profesional en España en virtud del Decreto 1676/ 1969, de 24 de julio; de la Orden ministerial de 25 de agosto del mismo año y del Convenio Cultural suscrito entre España y la República Dominicana de 25 de enero de 1953, ratificado el 19 de diciembre de ese año, así como en aplicación de la Orden ministerial de 4 de noviembre de 1980.

    Con fecha 23 de septiembre de 1983 el Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España adoptó Acuerdo disponiendo que la colegiación de extranjeros requería, además de la convalidación del título, la realización de un examen de «contenido jurídico-sanitario», observándose también en la demanda que otros ciudadanos dominicanos, con título de Odontólogo convalidado en España, se hallarían ya inscritos en diversos Colegios profesionales.

    Ante la desestimación, por silencio, de su petición de colegiación, doña Dulce María Ubiñas Brache interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid que se impugna, resolución ésta posteriormente apelada y confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo, objeto igualmente del presente recurso.

  3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aduce que las resoluciones impugnadas conculcaron el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Pretende argumentarse esta conclusión reprochando a la Sentencia recaída en primera instancia un erróneo entendimiento de la regla misma de la igualdad, que llevó a la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid a considerar discriminada, precisamente, a la entonces recurrente, cuyo derecho a la colegiación fue entonces -se da a entender- reconocido por los Tribunales del orden contencioso-administrativo.

    Los reproches que así se dirigen a las Sentencias impugnadas consisten, de una parte, en la denuncia de que en la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid se incurrió en «omisiones sustanciales en la relación de hechos probados» y, de la otra, en que en la fundamentación jurídica de la misma Sentencia, además de incurrirse en una «defectuosa interpretación del plazo de interposición del recurso», se «ha desnaturalizado el alcance del derecho a la igualdad», de tal modo que, pretendiendo restablecerlo, se habria venido a vulnerar el mismo derecho en relación «con los súbditos españoles a los que se hace de peor condición que a los extranjeros». Se añade a lo anterior que los juzgadores del orden contencioso-administrativo prescindieron, para su juicio, de diversas disposiciones administrativas que se consideran aplicables, con la consecuencia de que no resultó acreditado en el proceso que la recurrente ostentara el titulo que a los ciudadanos españoles se les exige, esto es, el de «Licenciado o Doctor en Medicina y Cirugia». Por todo ello, se observa que el acto presunto considerado no conforme a Derecho en el procedimiento que antecede (tramitado por el cauce de la Ley 62/ 1978, de 26 de diciembre) hubiera resultado confirmado si la tramitación se hubiere realizado por la vía contencioso-administrativa ordinaria.

    Tras citar la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1982, se observa que, en el presente caso, no eran iguales las situaciones de los Odontólogos extranjeros y españoles, pues en nuestro Derecho el título de Odóntologo dejó de otorgarse en el año 1948, exigiéndose desde entonces la Licenciatura en Medicina y Cirugia y la posterior especialización en Estomatología, lo que supone un total de ocho años de estudios Universitarios. Por el contrario, «en los paises sudamericanos», bastarian cuatro o cinco años, o incluso sólo el Bachiller elemental, para obtener aquel título de Odontólogo. En definitiva, se concluye en que la parificación establecida por las Sentencias impugnadas desconoció estos datos, discriminando, de este modo, a los profesionales españoles.

    Se suplica que, otorgándose el amparo, se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas y la improcedencia de la colegiación de doña Dulce María Ubiñas en el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región.

  4. Por providencia del dia 6 de mayo, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1 ) la del art. 50. 1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2) la del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la citada Ley Orgánica, por presentación de la demanda fuera de plazo, debiendo justificar la parte demandante, en otro caso, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial; 3) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 b), uno y otro de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial; 4) la del art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 a), ambos de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo, siendo lo aportado una fotocopia no adverada, y 5) la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. En sus alegaciones señaló la representación actora, en primer lugar, que la invocación del principio constitucional de igualdad se realizó en el procedimiento jurisdiccional que antecede, tanto en las alegaciones deducidas por la Corporación recurrente en el recurso contencioso-administrativo como en la posterior fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de abril de 1986. En segundo lugar, se adujo la interposición en tiempo del recurso de amparo, ya que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo fue notificada con fecha 4 de marzo de 1987, acompañándose ahora copia de dicha resolución judicial, así como del documento acreditativo de la representación con la que comparece el Procurador señor Requejo Calvo. En cuanto al fondo de la pretensión, se adujo que su objeto no sería diverso al que lo fue del procedimiento judicial que antecede, debiéndose, en consecuencia, determinar si, en este caso, se produjo una vulneración del principio constitucional de igualdad, ello sin perjuicio de que las Sentencias impugnadas debieran ser también revocadas porque, al amparo del procedimiento especial regulado en la Ley 62/1978, se han decidido cuestiones de legalidad ordinaria a favor del actor en aquel procedimiento, lo que constituiria una violación del derecho a la no indefensión de quien hoy demanda (art. 24 de la Constitución). Por lo demás, la inadmisión a trámite del recurso de amparo vulneraria el derecho al recurso, asimismo consagrado en el art. 24 de la Constitución. Por último, se hizo también constar en estas alegaciones la trascendencia que sobre el caso tendría la adhesión de España a las Comunidades Europeas, citándose la Memoria del Proyecto de Ley sobre Odontólogos, junto con otros textos y consideraciones que vendrían a confirmar la razón jurídica del recurso. Tras citar lo dispuesto en las Disposiciones adicional y final, 1.3, de la Ley 10/ 1986, de 17 de marzo, se concluyó solicitando la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible, por concurrir en el mismo, en primer lugar, los defectos advertidos con cita de lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, esto es, la falta de acreditación de la representación del postulante, la falta de copia o testimonio de las Sentencias recurridas y la no acreditación de la invocación prevenida en el art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica. Si estos defectos no fuesen subsanados -y si, de otra parte, tampoco se acreditase la fecha de notificación de la última resolución judicial recaida-, el recurso no podría en consecuencia ser admitido a trámite. Por último, se indica que, sin conocer el texto de las resoluciones impugnadas, no es posible informar fundadamente sobre la falta de contenido constitucional, si bien parece que la invocación del derecho de igualdad carece aquí de toda consistencia, razón por la que, con aquella reserva, se considera que el recurso estaría también afectado por la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el trámite que al efecto le fue concedido por nuestra providencia del día 6 de mayo ha subsanado la representación actora dos de los defectos que, con cita de lo prevenido en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se advirtieron entonces, esto es, la falta de aportación junto con la demanda, tanto de copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas, como del documento que acreditase la representación del solicitante de amparo. No se ha procedido, sin embargo, a la misma reparación de defectos respecto de las otras omisiones también entonces puestas de manifiesto, consistentes, de una parte, en la falta de acreditación de la fecha en la que se notificó la última resolución judicial recaida (Sentemcia de 2 de febrero de 1987, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) y de la otra, en la carencia de toda demostración del efectivo cumplimiento por quien recurre de la carga prevenida en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    En cuanto a lo primero, la representación de la Corporación demandante se ha limitado en sus alegaciones a manifestar que el recurso de amparo fue interpuesto en tiempo, el 27 de marzo del presente año, al haberse notificado aquella Sentencia judicial el día 4 del mismo mes. Si esto hubiera sido así, se habría cumplido, ciertamente, con el plazo prevenido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mas la actora no acredita, según se requirió en nuestra providencia, tal aseveración, que resulta, incluso, contrariada por lo que se hace constar en la certificación, ahora aportada, de la Secretaría de Sala del Tribunal Supremo, en la que figura una diligencia de notificación, no firmada por Procurador, que parece llevar fecha 4 de febrero de 1987, siendo claro que, de haber sido éste el dies a quo, el recurso incurría en extemporaneidad. La demandante, en todo caso, no ha aclarado este extremo (dudoso, por la defectuosa reproducción fotostática que aporta), ni ha acreditado que su demanda haya sido formulada en tiempo, no obstante pesar sobre ella esta carga. Su recurso queda, en consecuencia, afectado por la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Tampoco se ha acreditado, según dijimos, que el derecho fundamental supuestamente vulnerado -el reconocido en el art. 14 de la Constitución- se invocara en su día, tan pronto como, conocida la violación, hubiere habido lugar para ello, ante el órgano judicial que pudo, acaso, haber reparado tal lesión [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. Estando a lo que en la demanda se dice, la discriminación denunciada se habría producido ya a resultas de la estimación, frente a la hoy demandante, del recurso contencioso-administrativo del que conoció, en primera instancia, la Audiencia Territorial de Madrid y fue entonces, al formular recurso de apelación frente a esta Sentencia, cuando el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región tuvo ya ocasión para formular la queja que hoy deduce por haber sido discriminada. Sin embargo, ni la realización de tal invocación se ha acreditado por la demandante, ni tampoco en la Sentencia recaída en la segunda instancia se deja ver que el problema constitucional ahora suscitado -esto es, la supuesta discriminación de los Odontólogos y Estomatólogos españoles por el fallo de la Sentencia apelada- se hubiera entonces planteado. No integró, desde luego, la invocación previa del derecho que impone nuestra Ley Orgánica la mera oposición por la Corporación que recurre, en la instancia y en la apelación, a la pretensión que, con invocación del mismo principio de igualdad, formulara la entonces demandante, pues de tal oposición no se puede deducir, como debiera ser evidente, el alegato de signo inverso que ahora se plantea. También, en definitiva, este necesario presupuesto procesal ha sido desconocido por la actora y ello, junto con la extemporaneidad asimismo constatada, no puede llevar sino a la inadmisión del recurso [art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].

  2. Aunque basta con lo anterior para dictar la inadmisión de este recurso, procede hacer también, por lo que inmediatamente se dirá, una referencia al contenido de la pretensión que se ha querido deducir en la demanda, plenamente incurso, según ya se apuntó en la providencia por la que se abrió este trámite, en la causa de inadmisión enunciada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Nada hemos de decir, sin embargo, sobre la queja por indefensión (art. 24. 1 de la Constitución) que, omitida en la demanda de amparo, se quiere plantear ex novo en las alegaciones, pues, según repetidamente hemos advertido, no es el trámite regulado en el art. 50.1 de nuestra Ley Orgánica ocasión idónea para la formulación de la pretensión de amparo, fijada definitivamente en la demanda y no susceptible, en consecuencia, de ampliación mediante estas alegaciones. Lo que ha de ser ahora constatado es la plena vacuidad de la tesis expuesta en la demanda, y reiterada en las alegaciones, según la cual las Sentencias aquí recaídas, garantizadoras de un trato igualitario para quien fuera entonces recurrente, depararon, en disfavor de los Odontólogos y Estomatólogos colegiados en la Corporación que recurre, la discriminación impedida por el art. 14 de la Constitución a causa de la interpretación que hicieron los Tribunales ordinarios de las reglas ordenadoras de la convalidación del titulo académico de un Odontólogo extranjero para el ejercicio de su profesión en España. Mediante este planteamiento, y bajo la cobertura de una queja por discriminación, se busca sólo discutir la paridad que las normas vigentes en la materia establecen, a efectos profesionales y de colegiación, entre los Odontólogos iberoamericanos y los Estomatólogos que cursaron sus estudios y su especialidad en España, controversia que resulta ajena al ámbito del proceso constitucional, como ya le constaba a la actora al tiempo de formular sus alegaciones en este recurso, pues para entonces le había sido ya notificada la inadmisión a trámite del recurso de amparo 988/86, por ella misma intepuesto, que se acordó mediante Auto, de esta Sección Segunda, de 25 de febrero de 1987. La fundamentación y los pedimentos de aquel recurso de amparo se han reiterado por la actora, sin variación significativa, en la demanda por la que se abrió el presente procedimiento, hasta el extremo de que en ésta, con patente desidia procesal, se atribuyen a las resoluciones judiciales impugnadas, en pretendida cita literal, consideraciones que no figuran, como tales, en el texto de aquellas Sentencias, sólo ahora aportadas por la actora. Ninguna innovación respecto de lo expuesto en su anterior recurso representan, por lo demás, las consideraciones que en las alegaciones ha hecho la Corporación recurrente sobre las consecuencias que, para el problema debatido en el procedimiento que antecede, tendrían tanto la incorporación de España a las Comunidades Europeas como lo establecido en la Ley 10/ 1986, de 17 de marzo, pues unas y otra referencias se hicieron ya constar en la tramitación del citado asunto 988/86.

    No basta, por lo expuesto, con apreciar ahora, como nueva causa de inadmisión de este recurso, la carencia de contenido constitucional que fue ya reconocida, para concluir aquel procedimiento, mediante nuestro Auto de 25 de febrero de 1987. El comportamiento procesal de la recurrente, manteniendo en sus alegaciones una pretensión que ya le constaba carecía de toda relevancia constitucional, incurre, sin sombra de duda, en la temeridad que sanciona el art. 95 de nuestra Ley Orgánica, pues la actora -sin perjuicio de la desidia con la que, como se dijo, redactó su demanda- ha venido, así, a sostener, ya sin expectativa alguna de éxito, una pretensión reiterativa de la que, sin contenido constitucional alguno, formulara con anterioridad ante este Tribunal. Su nuevo recurso, en consecuencia, no sólo se hace merecedor de inadmisión, sino de la imposición a quien con temeridad lo ha promovido de las costas causadas y de una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas (apartados 2.° y 3.° del art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y condenar a la parte demandante a las costas del recurso y a abonar una sanción pecuniaria de 100.000 pesetas.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR