ATC 827/1987, 1 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:827A
Número de Recurso264/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia entre el pronunciamiento y la pretensión genérica. Elecciones sindicales: calendario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de la Confederación de Trabajadores Independientes (CTI), interpone recurso de amparo con fecha de 2 de marzo de 1987, frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 31 de enero de 1987, dictada en reclamación sobre elecciones sindicales, y notificada a la parte, según su propia declaración, el día 10 de febrero de 1987. Se alega violación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. El día 4 de noviembre de 1986 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras convocó elecciones sindicales en la empresa «Luta, S. A.» De acuerdo con la convocatoria, la Mesa electoral fue constituida el día 10 de diciembre de 1986. Una vez constituida, la Mesa señaló para las votaciones el día siguiente, 1 de diciembre de 1986.

    El proceso electoral fue impugnado por la CTI el mismo día 10 de diciembre de 1986, primero ante la propia Mesa electoral y después ante Magistratura de Trabajo. La impugnación se basaba en diversos motivos: integración en la Mesa electoral de un directivo de la empresa; constitución de una Mesa electoral única para todos los centros de trabajo de la empresa; e incumplimiento de los «criterios de razonabilidad» establecidos en el art. 74.2 del Estatuto de los Trabajadores para el señalamiento de los plazos.

    La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid de 31 de enero de 1987 desestimó la demanda, y frente a las pretensiones del demandante, consideró que no se había acreditado la condición de directivo de uno de los componentes de la Mesa electoral; que era correcta la constitución de una Mesa electoral única; y que se había cumplido el plazo mínimo de diez días entre la fecha de preaviso de las elecciones y la constitución de la Mesa electoral, de acuerdo con lo previsto en el art. 2 del Real Decreto 1311 / 1986, de 13 de junio.

  3. Contra esta Sentencia se recurre ahora en amparo, por estimar que ha incurrido en incongruencia y que, en consecuencia, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución). Se solicita la declaración de nulidad de esa resolución judicial, y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al fallo para que pueda dictarse otra Sentencia ajustada a las peticiones del demandante.

    Alega el recurrente en amparo que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial por «incongruencia entre lo pedido y alegado por esta parte y lo resuelto por la Sentencia». Su impugnación del proceso electoral se basaba, entre otros motivos, en «la falta de razonabilidad» del calendario establecido por la Mesa electoral, que consistía, «pura y simplemente», en la celebración de las elecciones al día siguiente de su constitución y que, por tanto, sólo daba veinticuatro horas para la publicación del censo laboral, la indicación de los electores, y la recepción y proclamación de las candidaturas. Según el demandante, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo se detiene en la comprobación del plazo mínimo de diez días que establece el art. 2 del Real Decreto 1311/1986, para la constitución de la Mesa electoral desde el preaviso de las elecciones, pero no dice nada sobre el régimen de plazos posterior a la constitución de la Mesa, ni sobre los «criterios de razonabilidad» que deben presidirlo según el art. 74.2 del Estatuto de los Trabajadores. No niega el demandante la indeterminación del concepto de ,,razonabilidad», pero considera que el Juez laboral estaba obligado, a partir de su reclamación, a valorar si el proceso electoral se ajustaba o no a esa exigencia legal, sin perjuicio de la dificultad o imposibilidad de hacerlo con precisión.

  4. En el asunto de referencia, la Sección, por providencia de 1 de abril de 1987, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y por personado y parte en nombre del demandante al Procurador que encabezaba la demanda; y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo con el fin de que acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, y de que acompañase copia de la reclamación presentada ante Magistratura de Trabajo.

    Con fecha de 14 de abril de 1987 se recibió en este Tribunal escrito del demandante, debidamente representado, por el que manifestaba la imposibilidad de acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, pues todas las actuaciones judiciales, incluido el resguardo de la notificación, se encontraban en Magistratura de Trabajo. A ese escrito adjuntaba una copia de la reclamación que el solicitante de amparo presentó ante esa instancia judicial y que dio origen a este proceso.

  5. Mediante providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por recibido el anterior escrito del Procurador señor Estrugo Muñoz y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente acerca de la extemporaneidad de la demanda y de su falta manifiesta de contenido constitucional, como posibles motivos de inadmisión del recurso.

    El informe del Ministerio Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de junio de 1987. En él se alega, en primer lugar, que de no acreditarse por el demandante la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, habría de considerarse que la demanda había sido interpuesta fuera de plazo. Y se pone de manifiesto, en segundo lugar, que las cuestiones planteadas por el recurrente, por pertenecer al ámbito de la legalidad ordinaria, carecían de relevancia constitucional; si bien, por tratarse de la corrección de unas supuestas vulneraciones de la normativa electoral sindical, la demanda podía conectarse con el derecho a la libertad sindical y adquirir, así, contenido constitucional.

    El solicitante de amparo también presentó sus alegaciones con fecha de 2 de junio de 1987. En ellas se reafirma en la imposibilidad material e «institucional» de acreditar la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, y se insiste en que esa resolución judicial ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia entre el fallo y lo pedido en su inicial reclamación jurisdiccional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El solicitante de amparo ha sido requerido en dos ocasiones (providencias de 1 de abril y de 20 de mayo de 1987) para que acredite la fecha de notificaión de la Sentencia recurrida, puesto que de lo contrario, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la demanda habría de calificarse como extemporánea, toda vez que desde la fecha de aquella resolución judicial hasta la interposición del recurso de amparo ha transcurrido un plazo superior a los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC. Conviene recordar a este respecto, que, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, la acreditación de la fecha de notificación del acto impugnado es una carga que corresponde cumplir al solicitante de amparo, cumplimiento que en el presente caso no se ha producido porque el demandante no ha atendido a los requerimientos para que documente de manera fehaciente la fecha de la notificación inicialmente señalada en su demanda, lo que obliga a inadmitir el recurso.

  2. La copia de la reclamación que se presentó ante Magistratura de Trabajo, aportada por el demandante tras nuestra providencia de 1 de abril de 1987, pone de manifiesto, por otra parte, que la petición de una declaración sobre la «razonabilidad» del calendario electoral fijado por la Mesa correspondiente -que constituye el aspecto central en la demanda de amparo, en la que el recurrente alega que no se ha contestado a ese punto de su reclamación- no puede catalogarse como una pretensión aislada, ni siquiera como una pretensión propiamente dicha. En la reclamación judicial únicamente se hacía referencia a los puntos que habían integrado la anterior reclamación presentada ante la Mesa electoral, entre los cuales, y como hechos probados, figuraba la mención a la falta de «razonabilidad» del calendario fijado para las elecciones. De este modo, el demandante no presentó ante Magistratura de Trabajo diversas pretensiones, sino una petición global de declaración de nulidad del proceso electoral por «vicio grave» del mismo, que se habría originado en el conjunto de irregularidades -y no sólo en la falta de «razonabilidad»- que a su juicio se habían cometido. Tratándose, por tanto, de una pretensión conjunta, no puede pedirse al Tribunal, con base en el art. 24.1 de la Constitución, una respuesta particularizada a cada uno de los puntos que en la reclamación figuraban como «hechos probados». El Tribunal estaba Obligado por el citado precepto constitucional a dar una respuesta razonada y fundada a la pretensión genérica de nulidad por un presunto «vicio grave» en el desarrollo del proceso electoral, de acuerdo con la doctrina sentada en la STC 29/ 1987, de 6 de .marzo, de este Tribunal. Es claro, en este sentido, que la Magistratura de Trabajo ofreció una respuesta que se ajustaba sustancialmente a las cuestiones planteadas por el demandante y que, por ello, cumplía aquellas exigencias, satisfaciéndose así, aun sin una mención específica a la supuesta falta de «razonabilidad» en el calendario electoral, el derecho a la tutela judicial efectiva, a pesar de la desestimación de la reclamación. Cabe apreciar, por tanto, la falta manifiesta, en esta demanda de amparo, de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto, no siendo bastante para invalidar esta afirmación la supuesta lesión del derecho a la libertad sindical, como parece apuntar el Ministerio Fiscal, puesto que ni los representantes unitarios de los trabajadores están amparados por el art. 28. 1 de la Constitución (STC 118/ 1983, de 13 de diciembre), ni, en consecuencia, puede considerarse como una vulneración de ese precepto la infracción de las normas que rigen su elección, salvo en el supuesto de que ilegítimamente fuese obstaculizada la participación de un sujeto sindical, cuestión que aquí no ha sido alegada por el demandante.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR