ATC 871/1987, 8 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:871A
Número de Recurso471/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Soledad Sanmateo García, en nombre y representación de doña María Luisa Benayas Pérez, interpone recurso de amparo con fecha de 10 de abril de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1987, dictada en autos sobre prestaciones de desempleo. Alega violación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. Doña María Luisa Benayas Pérez, empleada de Notarías, solicitó prestación de desempleo al quedar vacante por cese del titular la Notaría de Teruel. El Instituto Nacional de Empleo (en adelante INEM) denegó la petición mediante resolución de 23 de enero de 1986, por falta de acreditación de la situación legal de desempleo y por el carácter especial de la relación laboral de los empleados de Notarías. Tras la correspondiente reclamación jurisdiccional, la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Teruel de 30 de septiembre de 1986 reconoció el derecho de la demandante a percibir prestaciones de desempleo. Interpuesto recurso de suplicación por el INEM, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1987 revoco la resolución judicial anterior y declaró que la demandante no reunía las condiciones necesarias para causar derecho a la prestación controvertida.

  3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución. La demandante solicita la declaración de nulidad de esa resolución judicial y el reconocimiento de su derecho a obtener prestaciones de desempleo.

    A juicio de la demandante, la Sentencia ahora impugnada habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) «al aceptar una tesis que modifica sustancialmente los términos en que se ha producido el debate procesal». La lesión se habría producido, supuestamente, al admitir el Tribunal Central de Trabajo determinados hechos aportados por el INEM en el proceso de instancia, que eran distintos a los que se habían tenido en cuenta en la resolución del expediente administrativo previo a la reclamación jurisdiccional. La admisión de esos hechos, que sería contraria a lo dispuesto en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral -por el que en el proceso no pueden aducirse «hechos distintos a los alegados para resolver el expediente administrativo»-, habría supuesto una modificación de los términos del debate, y habría originado indefensión en la recurrente e incongruencia en la resolución judicial.

  4. Mediante providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de doña María Luisa Benayas Pérez, y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que hicieran las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la posible inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal presentó su informe con fecha de 29 de mayo de 1987. Pone de manifiesto en el mismo que la cuestión planteada carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la resolución del INEM, al basar la denegación de prestaciones en el carácter especial de la relación laboral de los empleados de Notarías, ha permitido el debate de esa cuestión en el juicio oral y en el recurso de suplicación. Señala, en fin, que no se ha producido modificación alguna de los términos del debate procesal, y que, por ello, no se ha causado indefensión a la demandante. En vista de todo ello, se pronuncia en favor de la inadmisión del recurso.

    La solicitante de amparo presentó sus alegaciones con fecha de 3 de junio de 1987. En ellas se reafirma en su posición inicial y reitera que la alegación de hechos nuevos por parte del INEM en el recurso de suplicación le ha impedido pronunciarse sobre ellos y preparar las pruebas pertinentes. De ahí que estime que el TCT ha vulnerado el derecho a la no indefensión en el proceso recogido en el art. 24 de la Constitución, y que la cuestión planteada, en consecuencia, revista suficiente contenido constitucional como para ser admitida a trámite. Cita a este respecto la decisión adoptada por este Tribunal en su Sentencia de 5 de mayo de 1982.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La aceptación en el proceso judicial de hechos que no fueron alegados en el expediente administrativo previo puede originar ciertamente el defecto de incongruencia en la Sentencia y puede causar indefensión a la parte contraria, que no estaría en disposición de contestarlos adecuadamente. Por ello, los Tribunales laborales exigen que haya una correspondencia estricta entre el procedimiento administrativo previo y el posterior proceso judicial que eventualmente pudiera iniciarse. Pero no puede decirse que aquella incongruencia se haya producido en el presente caso.

En efecto, uno de los motivos en los que el INEM apoyó la denegación de la prestación de desempleo era, como se dice en la demanda de amparo, la inexistencia de la necesaria «situación legal de desempleo». La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de marzo de 1987 se funda básicamente en esa circunstancia, alrededor de la cual giran el resto de sus consideraciones. Entiende en tal sentido el TCT que la cesantía temporal de los empleados de Notarías por cambio de titular, no puede equipararse a la ruptura del contrato de trabajo y no puede encajar, por consiguiente, en el supuesto de hecho previsto en la legislación de protección por desempleo para causar derecho a las prestaciones correspondientes. Es posible que el INEM alegara hechos nuevos en el juicio de instancia -cuestión que no cabe comprobar ahora con certeza, puesto que no se ha acompañado copia de la resolución administrativa, ni de las alegaciones de ese organismo durante el proceso-, pero en cualquier caso el motivo que fundamenta la Sentencia ahora impugnada ya se recogía en aquella resolución administrativa (como se desprende de la misma demanda de amparo) y pudo, por tanto, ser contestado por la demandante y debatido en el juicio. En consecuencia, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución, puesto que la actuación del Tribunal Central ha permitido a las partes la defensa de sus posiciones respectivas y ha dado respuesta a sus alegaciones, señaladamente a las formuladas en torno a la cuestión central del proceso que, como reconoce la demandante, no era otra que la acreditación o no de la situación legal de desempleo.

Conviene puntualizar, por último, que la STC 20/1982, de 5 de mayo, de este Tribunal, citada por la demandante en apoyo de sus tesis, no sólo se ocupa de un supuesto bien distinto del que aquí se nos plantea, sino que además se declara en la misma que el uso por parte del Juez de razonamientos distintos a los empleados por las partes, con fundamento en el principio iura novit curia, no es incompatible con el derecho a la defensa en el proceso y con el principio de contradicción que se deduce del mismo, siempre que ello no suponga alteración de la causa de pedir o variación de la acción ejercitada, nada de lo cual ha ocurrido en nuestro caso.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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