ATC 856/1987, 8 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 8 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:856A
Número de Recurso16/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, presentó en este Tribunal el día 7 de enero de 1987 escrito por el que, en nombre de doña Teresa Navarrete Franco, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla el día 9 de diciembre de 1986, al estimar que dicha resolución ha vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (C.E.), solicitando, en consecuencia, la declaración de nulidad de la citada Sentencia.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, que la solicitante de amparo, que contrajo matrimonio en el año 1977, suscribió un convenio regulador a efectos de su separación matrimonial, solicitando posteriormente del Juzgado de Familia núm. 7 de Sevilla la adopción de medidas provisionales. El 31 de abril de 1982 el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Sevilla declaró la nulidad del citado matrimonio. Confirmada la anterior Sentencia, se declaró su eficacia en el orden civil, solicitándose posteriormente la adopción de las medidas definitivas.

    El Juzgado de Familia núm. 7 de Sevilla dictó Sentencia el 18 de julio de 1984 por la que, estimando parcialmente la demanda, fijó una serie de medidas, con expresa reserva a la actora del derecho a solicitar, en su caso, la indemnización a que se refiere el art. 98 del vigente Código Civil. Apelada la citada Sentencia por ambos litigantes, la Audiencia Territorial de Sevilla resolvió el 9 de diciembre de 1986, confirmando la Sentencia recurrida, salvo en el particular relativo a la reserva a la actora para solicitar, en su caso, la indemnización a que se refiere el art. 98 del Código Civil.

  3. Entiende la recurrente que el pronunciamiento efectuado por la Audiencia Territorial de Sevilla, además de contrario a Derecho y lesivo para sus intereses, vulnera su derecho a la efectiva tutela jurisdiccional y es causante de indefensión, dando lugar, además, a una discriminación contraria a lo dispuesto en el art. 14 C.E. Así, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sentencia impugnada priva a la recurrente de ejercitar en el futuro un derecho pendiente de ejercicio, cual es el de obtener la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil para los supuestos de nulidad matrimonial. Se produce indefensión, además, al denegarse la indemnización aún no solicitada y sobre la que el Juez de instancia resolvió el derecho a su petición. Por otra parte, la discriminación con relevancia constitucional nace desde el momento en que se ha colocado a la recurrente en peor situación que aquellas otras que, en su misma situación, hayan ejercitado o puedan ejercitar en el futuro tal derecho, así como en relación con su ex marido, al que se le han reconocido otros efectos derivados de la ruptura matrimonial.

  4. Por providencia de 18 de febrero de 1987, se acordó poner de manifiesto a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común de alegaciones a las partes.

    Entiende el Ministerio Fiscal que debe desestimarse la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión ex art. 50.2 b) LOTC. En efecto, no cabe hablar de falta de tutela judicial efectiva y de indefensión si dos órganos judiciales, en uso de sus facultades, interpretan de distinta manera un precepto legal, puesto que tal discrepancia pertenece al campo de la legalidad ordinaria, ajeno al recurso de amparo. En este caso, la interpretación de la Audiencia Territorial contenida en la Sentencia que modifica el pronunciamiento de instancia está fundada en Derecho y debidamente razonada y motivada. Respecto a la alegación de vulneración del art. 14 C.E. no se aporta el término de comparación necesario para la confrontación de ambas Sentencias, por lo que la discriminación alegada carece de fundamento.

    Por su parte, la demandante reitera los razonamientos contenidos en su demanda, afirmando que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva a que se declare su derecho a obtener la indemnización que corresponda como consecuencia de la declaración de nulidad de su matrimonio. Al revocar el pronunciamiento del Juez a quo sobre la procedencia de resolver el derecho a reclamar la indemnización del art. 98 en un juicio posterior, se incurre en incongruencia, de la que se deriva indefensión, al quedar condicionado cualquier fallo posterior. Por otro lado, se ha vulnerado el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, ya que la demandada queda en situación desigual tanto respecto al que fue su cónyuge como respecto a otras personas que en su misma situación hayan obtenido u obtengan en el futuro la indemnización prevista en el art. 98 C.C.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisión señalada en la providencia de 18 de febrero de 1987, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal Constitucional. En efecto, contra lo que sostiene la recurrente, la resolución judicial impugnada, que es la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 9 de diciembre de 1986, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ni el principio consagrado en el art. 14 de la misma.

  2. Respecto a la supuesta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, basta con señalar, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, que nos encontramos simplemente ante una discrepancia en la interpretación de las normas legales por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial, que no suscita ninguna cuestión de relevancia constitucional. El Juzgado, al fijar las medidas definitivas consecuencia de la anulación del matrimonio de la recurrente, entendió que, aunque ésta no lo había solicitado, debió reservarle expresamente su derecho a solicitar en su caso la indemnización prevista en el art. 98 del Código Civil. La Audiencia, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes contra la Sentencia del Juzgado, consideró, por el contrario, que no habiéndose solicitado tal indemnización, no procedía la reserva del derecho a pedirla por los motivos que razonadamente expone en la Sentencia. Se trata, en suma, de un problema de legalidad ordinaria cuya resolución corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, sin que este Tribunal Constitucional pueda intervenir, ya que no afecta a ninguna garantía constitucional.

  3. La pretendida vulneración del art. 14 de la Constitución carece también de fundamento. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal la alegación de una posible infracción al principio de igualdad requiere, para ser tomada en cuenta, establecer con precisión los supuestos con relación a los cuales se ha producido una desigualdad injustificada de trato. En este caso, y dado que lo impugnado es una resolución judicial, debería haberse señalado otra resolución judicial del mismo órgano que, en caso sustancialmente igual, hubiese decidido en forma distinta a la resuelta por la Sentencia recurrida. No puede, por tanto, considerarse como término válido de comparación el hecho de que otras personas no determinadas hayan obtenido o puedan obtener la pensión prevista en el art. 98 del Código Civil o el de que no se haya privado al otro cónyuge del ejercicio de otros derechos no pedidos por él al solicitar la inscripción de la Sentencia canónica de nulidad, como la guardia y custodia de hijo común, régimen de visitas o el uso de la vivienda familiar, pues se trata con toda evidencia de cuestiones distintas a las que constituyen el objeto del recurso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR