ATC 885/1987, 9 de Julio de 1987

Fecha de Resolución 9 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:885A
Número de Recurso686/1986 y 205

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Junta de Galicia, representada y defendida por el Abogado don Heriberto García Seijo, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de junio de 1986, planteó conflicto positivo de competencia en relación con la Orden de 11 de diciembre de 1985 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por la que se establecen nuevos límites a las aguas del puerto de Marín. El mencionado conflicto, registrado con el núm. 686/1986, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera del Pleno del Tribunal de 2 de julio de 1986, dándose los traslados que determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y publicándose en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, presentó escrito de alegaciones el 12 de septiembre de 1986, en solicitud de que en su día se declare la inadmisibilidad del conflicto o, subsidiariamente, su desestimación por corresponder al Estado la competencia controvertida.

  2. El Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1987, plantea conflicto positivo de competencia contra el Decreto del Consejo de la Junta de Galicia 290/1986, de 18 de septiembre, sobre tarifas que se aplicarán en los puertos de la Comunidad Autónoma, respecto al punto I de su anexo I (en cuanto define la zona II) y, por conexión, también respecto a las cláusulas o disposiciones primera, cuarta y séptima de la tarifa G- 1; primera, cuarta y vigésimo cuarta de la tarifa G-3; primera y cuarta de la tarifa G-4, y primera, quinta y sexta de la tarifa G-5, todas del anexo II, y cuantas otras disposiciones del citado Decreto pudieran guardar conexión o relación con la citada definición, con invocacion expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

    Dicho conflicto, registrado con el núm. 205/1987, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 27 de febrero actual, acordándose en ella los traslados que determina el art. 82.2, así como la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados del Decreto del Consejo de la Junta de Galicia 290/1986, lo que se participó al Presidente de la referida Junta y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma. La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones el 28 de marzo actual en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a esa Comunidad Autónoma.

  3. Por Auto del Pleno de este Tribunal de 9 de abril último se acordó la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 205/1987 al registrado con el núm. 686/1986.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de 17 de junio de 1987 se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados acordada en el conflicto positivo de competencia núm. 205/1987.

  5. El Letrado del Estado, en su escrito de 26 de junio útimo, solicita el mantenimiento de la suspensión, y a tal efecto formula las siguientes alegaciones:

    En el escrito de formalización del conflicto se sostenía que la Junta de Galicia era incompetente para liquidar las tarifas por servicios portuarios (tasas por su naturaleza jurídico-tributaria) en la controvertida zona II. Esta abarcaba una imponente masa de agua: todas las aguas que bañan el litoral gallego, a excepción de las zonas I y II de los seis puertos gallegos de interés general (estatales) y la zona I de los puertos administrados por la Comunidad Autónoma. Por efecto de la suspensión, la Junta de Galicia ha quedado sin poder liquidar válidamente tarifas de servicios portuarios en la zona II que define el punto I del anexo I de su Decreto 290/1986, de 18 de septiembre. Pero, debe advertirse, el Estado no se ha entendido autorizado a practicar liquidaciones por servicios portuarios en la zona II controvertida tras la suspensión de la disposición gallega objeto de conflicto. Concurre además la circunstancia de que muchos de los supuestos servicios portuarios en la controvertida zona II no son tales a criterio de la abogacía, sino usos de una parte del dominio marítimo estatal que, en casi todos los casos, son por añadidura libres con arreglo al art. 3.2 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. En suma, desde que se suspendió la disposición gallega impugnada no se han practicado liquidaciones por servicios portuarios en la zona II en conflicto. El mantenimiento de la suspensión prolongaría esta situación hasta que el Tribunal falle los conflictos acumulados. El levantamiento permitiría a la Junta de Galicia girar liquidaciones por (supuestos) servicios portuarios prestados en la zona II que se controvierte.

    Debe mantenerse la suspensión, dice el Letrado del Estado, sobre todo por consideraciones de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), en beneficio de los terceros que pudieran ser sujetos pasivos de las tarifas por prestaciones de (supuestos) servicios en la zona II controvertida. Si la suspensión se mantiene y el conflicto se fallara a favor de la Comunidad Autónoma, el perjuicio para la Hacienda autonómica será muy poco relevante. Si la suspensión se levanta y el conflicto se decidiera a favor de Estado, la Administración portuaria gallega habrá practicado en el interim una serie de liquidaciones portuarias en la repetida zona II sin ser competente para ello. La mayor parte de esas liquidaciones habrán quedado firmes, y su revisión a instancia de parte será imposible o, al menos, muy ardua. Lo mismo cabría decir de su revisión de oficio.

    La Junta de Galicia, en escrito recibido el 30 de junio actual, presentado en el Juzgado de Guardia el 29 del mismo, solicita el levantamiento de la suspensión al no irrogar perjuicio a la Administración Central y, por el contrario, la prolongación de la misma acarrearía graves trastornos a la Junta de Galicia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Letrado del Estado expone pormenorizadamente los efectos que puede producir el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión en su día acordada de los preceptos de la disposición autonómica objeto del conflicto, advirtiendo de modo singular que, desde el momento en que se produjo la citada suspensión, la Administración del Estado no ha practicado liquidación alguna por servicios portuarios en la zona II en conflicto. De ello deduce el Letrado del Estado que si se acordara ahora el levantamiento de la suspensión se podrían causar perjuicios económicos, no a la Administración del Estado, pero sí a terceros que pudieran verse gravados con las tarifas que, en virtud de aquella disposición, liquide la Junta de Galicia, mientras que, en caso contrario, los perjuicios para la Hacienda autonómica serían poco relevantes. Por lo demás, el Letrado del Estado estima que si el conflicto se fallara a favor de la competencia del Estado, las liquidaciones de tarifas eventualmente practicadas por la Junta de Galicia habrían ganado firmeza en su mayor parte, siendo virtualmente imposible, o muy difícil, su posterior revisión a instancia de parte o, en su caso, de oficio.

    El representante de la Junta de Galicia se ha limitado a señalar, sin ningún apoyo argumental, que la prolongación de la suspensión acarrearía graves trastornos a la Comunidad Autónoma.

  2. El mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la eficacia de la disposición con ocasión de la cual se interpone por la Administración del Estado un conflicto de competencia frente a una Comunidad Autónoma ha de ser decidido mediante la ponderación de las razones aducidas por las partes y teniendo en cuenta el alcance de la disposición y su incidencia sobre los intereses públicos o privados.

    En el presente conflicto, la ausencia de toda fundamentación por parte de la Junta de Galicia en favor de su pretensión de levantamiento de la suspensión impide tomar en consideración otros elementos de juicio susceptibles de contrarrestar las alegaciones del Letrado del Estado favorables al mantenimiento de la suspensión de la disposición autonómica en conflicto. Este Tribunal viene aplicando un criterio general favorable al levantamiento de la suspensión, una vez transcurrido el plazo de cinco meses desde su adopción, pero ello no exime en modo alguno a la Comunidad Autónoma interesada del deber de exponer y razonar los motivos concretos que, a su criterio, justifiquen el alzamiento de dicha suspensión. Aunque en el caso presente pudiera entenderse que no resultaría imposible la reparación de los perjuicios económicos que la liquidación de tarifas por la Junta de Galicia podría causar a terceros, es claro que la falta de todo razonamiento sobre el alcance de los trastornos económicos que la suspensión acarrearía a los intereses de la Comunidad Autónoma obliga, en aras de la seguridad jurídica, a mantener la suspensión acordada en nuestra providencia del pasado día 27 de febrero.

    Fallo:

    Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los preceptos impugnados del Decreto del Consejo de la Junta de Galicia 290/1986, de 18 de septiembre.Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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