ATC 924/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:924A
Número de Recurso734/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: extradición. Extradición pasiva: requisitos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Domingo Lago Pato, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jean Louis Paul, súbdito belga ingresado en el Centro de Detención de Carabanchel, por medio de escrito presentado el 30 de mayo de 1987, interpone recurso de amparo contra providencia de 27 de marzo de 1987 de la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entendió suficientes las garantías otorgadas por el Gobierno de Bélgica en el expediente de extradición núm. 47/1986, seguido contra el promovente del amparo, y contra la providencia de 23 de abril de 1987 de la misma Sección y providencia de 19 de mayo siguiente, que denegaron, respectivamente, los recursos de súplica y de queja interpuestos.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El promotor del amparo fue detenido en España como consecuencia de la petición de extradición realizada por las autoridades belgas, siendo sometido a sendos procedimientos tramitados por la Audiencia Nacional con los núms. 33/85 y 47/86 de la Sección Tercera, ya que la primera solicitud fue luego objeto de ampliación. El citado órgano judicial viene manteniendo la privación de libertad del recurrente desde el 30 de agosto de 1985.

    2. Con respecto a la primera solicitud de extradición se dictó Auto que ha adquirido firmeza accediendo a la misma. Tramitada la ampliación de la petición por Auto núm. 33, de 9 de diciembre de 1986, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó acceder también a dicha ampliación, condicionándose la entrega del requerido a que la Embajada de Bélgica en Madrid diera garantías de que en un plazo de treinta días el recurrente efectivamente sería juzgado nuevamente, con su presencia y debidamente defendido, además de las garantías habituales.

    3. El aludido Auto de 9 de diciembre de 1986 fue objeto de recurso de súplica por parte de la defensa del requerido ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y estando pendiente el trámite de dicho recurso, con fecha 29 de diciembre de 1986 se dictó providencia acordando incorporar la documentación presentada por la Embajada belga, en la que se pretendía que la transcripción literal de los arts. 150, 187, 208 y 478 del Código de Enjuiciamiento Penal Belga constituía el cumplimiento de las garantías exigidas por el Auto de la Audiencia. Teniendo en cuenta dicha documentación, el Pleno de la Sala dictó Auto de 9 de febrero de 1987, confirmatorio de la resolución recurrida, e insistiendo en que se supeditara la entrega al otorgamiento de las garantías fijadas anteriormente que eran el cumplimiento estricto de lo establecido en el art. 2.3, párrafo final, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

    4. Devueltos los autos a la Sala de Primera Instancia, la defensa del requerido planteó formalmente su oposición a que se consideraran cumplidas las garantías exigidas y que, en consecuencia, se solicitara de Bélgica su debido cumplimiento. Con fecha 27 de marzo de 1987 se dictó por la Sección Tercera de lo Penal providencia, considerando suficiente la documentación aportada por la Embajada de Bélgica, lo que motivó la interposición de recurso de súplica en virtud de escrito de 3 de abril de 1987. Con fecha de 23 de abril del mismo año por otra providencia de la misma Sección se resolvió no haber lugar al recurso de súplica planteado, manteniéndose en un todo lo anteriormente resuelto. Ante la denegación del recurso, el demandante de amparo acudió en queja ante la Sala, que a su vez desestimó el recurso de queja en virtud de resolución de 19 de mayo de 1987, entendiendo que no se hallaba contemplado en la Ley de Extradición Pasiva.

  3. La demanda invoca la vulneración del art. 24, en relación con el 13, ambos de la Constitución, y solicita que se tenga por formulada demanda de amparo constitucional «contra las resoluciones de la Audiencia Nacional por las que se dan como suficientes las supuestas garantías otorgadas por el Gobierno de Bélgica a través de su Embajada en Madrid en el expediente de extradición núm. 41 de 1986... y contra la denegación de concesión de un recurso específicamente contemplado en la Ley, y previos los trámites legales disponer la nulidad de todas las resoluciones adoptadas...

    asimismo, se ordena suspender con carácter previo y urgente la ejecución de la extradición concedida al Reino de Bélgica...».

    Por medio de otrosí se interesa en la demanda el recibimiento a prueba de las actuaciones.

  4. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto los siguientes motivos de inadmisión: 1.° De carácter subsanable: No haberse presentado el poder para pleitos que acredita la representación del solicitante del amparo [art. 49.2 a) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC]. 2.° De carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito de 26 de junio de 1987, considera que la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, primero, y el Pleno de la Sala de lo Penal, después, al conocer el recurso de súplica, accedieron a dicha ampliación con la condición, entre otras, de que se celebrara en Bélgica nuevo juicio en su presencia y debidamente defendido, conforme a lo dispuesto en el art. 2, párrafo tercero, in fine, de la Ley 4/1985, de 21 de marzo; el Auto del Pleno, que es el único que se aporta con la demanda, es jurídicamente fundado y satisfizo, a no dudarlo, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que parece que es el que se aduce al invocarse el art. 24 de la Constitución, aunque en la demanda, que carece por completo de fundamentación, se hable de principio de legalidad. Todo lo demás carece notoriamente de contenido constitucional, pues se contrae a la discrepancia del recurrente respecto a las garantías efectuadas por Bélgica, a través de su Embajada, que estima insuficientes frente al criterio de la Audiencia Nacional de que sí lo son, pues es materia que sin duda escapa a la competencia de este Tribunal -que no puede revisar, como ya se ha dicho, el criterio de los órganos judiciales- y procedería residenciarlas en cualquier caso, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, en la esfera de la competencia de otros órganos del Estado que han de velar por el estricto y recíproco cumplimiento de cuantos deberes dimanan de los Tratados concertados y en vigor, que los Tribunales se limitan a aplicar.

    Por ello, se interesa del Tribunal Constitucinal que inadmita la demanda.

  6. Transcurrido con exceso el plazo concedido en la providencia de 17 de junio de 1987, no se ha recibido escrito alguno por parte del recurrente en amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se promueve por vulneración del art. 24, en relación con el 13, de la C.E.; si bien, teniendo en cuenta que este precepto constituye materia ajena al ámbito de protección de dicha clase de proceso constitucional (AATC de 17 de maro de 1982, R.A. 240/81);21 de septiembre de 1983, R.A. 363/83; 19 de octubre de 1983, R.A. 77/83, y 29 de mayo de 1985, R.A. 296/85, entre otros), deben analizarse los dos motivos de lesión que se refieren a la primera de las normas constitucionales utilizadas.

    De una parte, la consideración de la transcripción de cuatro artículos de la Ley procesal belga como garantía suficiente de que el requerido sería sometido a nuevo juicio por el Estado requirente, y de otra, la denegación de los recursos interpuesto, de súplica contra la providencia de 27 de marzo de 1987, y de queja contra la de 23 de abril de 1987, ambas de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que, repectivamente, se pronunciaron en el sentido expuesto sobre el compromiso y la improcedencia del citado recurso de súplica.

  2. En relación con el primero de los extremos, se trataba de dar cumplimiento a la exigencia establecida por el art. 2, párrafo tercero, de la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/1985, de 21 de marzo, que establece que «si la solicitud de extradición se basa en Sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente en el plazo que se le exigía ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio, en el que deberá estar presente y debidamente defendido».

    En tal sentido, el órgano jurisdiccional, asumiendo el informe del Ministerio Fiscal, se manifiesta expresamente en la providencia de 27 de marzo de 1987 por la suficiencia de la declaración de la Embajada de Bélgica de 23 de diciembre de 1986. Y con dicha resolución se daba ejecución al anterior Auto de 9 de diciembre de 1986, confirmado por el del Pleno de la Sala de 8 de febrero de 1987, que supuso la respuesta fundada, aunque desestimatoria, a la pretensión impugnatoria de la parte, y con ello la efectividad de la tutela judicial que reconoce el art. 24 de la C.E. Por otra parte, incluso en el ámbito de competencia del órgano judicial penal, a pesar de lo que sostiene el promotor del amparo, no se trata de la mera transcripción de preceptos procesales, sino de un compromiso de la representación diplomática en España del Estado requirente que, en aplicación de la legislación vigente en Bélgica, garantiza el derecho de la persona condenada en rebeldía a otro proceso en presencia de las partes interesadas. Unicamente lo que no puede garantizar es que «Jean Louis Paul utilizará tal derecho o que después de formular oposición, no vaya a renunciar a dicho derecho». La incorporación de los artículos del Código de Enjuiciamiento Penal tiene el sentido de dar a conocer únicamente la normativa aplicable que es complemento de la declaración que la precede. No es posible admitir mayor garantía que la efectividad misma del derecho aplicable, cuando éste reconoce la posibilidad de la válida oposición o audiencia de quien fue condenado en rebeldía.

  3. En relación con la denegación de los recursos, es sabido que, conforme a la doctrina de este Tribunal, únicamente cuando están legalmente previstos puede suponer violación del derecho fundamental reconocido por el art. 24.1. Pero en el presente caso, el argumento del actor, en el sentido de que los enunciados previos de la Ley de Extradición Pasiva y su articulado expresamente contemplan la concesión del recurso de súplica contra los Autos del propio Tribunal no puede tener virtualidad alguna a los efectos del amparo intentado, pues dicha previsión del art. 15.2 se refiere al Auto motivado sobre la procedencia de la extradición o, naturalmente ampliación de la extradición, que efectivamente fue recurrido, y, examinada la impugnación, resuelto, como se dijo, por Auto de la Sala en Pleno de 8 de febrero de 1987. No hubo, pues, denegación de dicho recurso, sino desestimación. Aquella se produjo respecto del recurso de súplica contra una providencia que ni está previsto en la Ley de Extradición Pasiva ni en la L.E.Cr., para el caso de que sea de aplicación supletoria.

    En efecto, el art. 236 de la L.E.Cr. se refiere a los Autos de los Tribunales de lo Criminal, sin que en el presente supuesto pueda decirse que la resolución adoptó erróneamente la forma de providencia, y que por ello resultaba equiparable a los Autos para la procedencia del recurso, pues era el simple acuerdo de ejecución de lo ya resuelto sobre la cuestión de fondo; esto es, la concesión condicionada de la ampliación de extradición pedida. A igual conclusión se llega, en relación con el recurso de queja, a la vista de los arts. 218 y 862 a 871 de la L.E.Cr., esto es, que tampoco está previsto para las resoluciones a que se contrae la demanda de amparo y, por tanto, no puede sostenerse que haya habido posibilidad alguna de vulneración del derecho fundamental invocado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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