ATC 923/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:923A
Número de Recurso689/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derecho al Juez ordinario: declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral. Indefensión: calificación jurídica de hechos probados. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión prejudicial penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don José María González-Cobos Dávila, presenta recurso de amparo con fecha de 25 de mayo de 1987, frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid de 19 de diciembre de 1985 y del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 6 de abril de 1987, dictadas en autos sobre despido. Alega violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. De la relación de hechos probados incorporada a esas resoluciones judiciales, se desprende que don José María González-Cobos Dávila ingresó en el «Banco de Descuento, Sociedad Anónima», el día 18 de noviembre de 1981 con la categoría de Jefe 1.ª A, si bien el día 20 de ese mismo mes y año fue nombrado Director General. Con la venta de esa entidad financiera al «Bank of Credit and Commerce, A.S.E.», cesó como Director General, pero continuó ejerciendo «funciones de notorio signo directivo y alto nivel, aunque sin una precisa y concreta definición profesional», de forma que en 1984 se le daba la consideración de Subdirector General, y aparecía como Presidente de Marketing y como ejecutivo del cuadro internacional de la empresa; y en el organigrama de la empresa vigente, desde el 15 de enero de 1985, se le configurala como Director General adjunto y Presidente de Marketing para España.

    Discordante el actor con el desarrollo y la aplicación de dicho organigrama y con las competencias que a partir del mismo se le atribuían, presentó su dimisión como Director General adjunto el 24 de enero de 1985, reiterada posteriormente en sendas comunicaciones de 12 de febrero, 11 de abril y 25 de abril de 1985, ninguna de ellas aceptada. En cambio, el día 24 de junio de 1985 recibió una comunicación de la empresa en la que se declaraba extinguida su relación contractual, por un sistemático incumplimiento de importantes responsabilidades en el desempeño de su cargo y por la contumaz actitud de dimitir del mismo, con mención expresa de que la extinción afectaba a «la hipotética relación laboral que como Jefe 1.ª A pretende mantener el actor y que en modo alguno se le reconoce».

  3. Contra esta decisión presentó el actor demanda ante la jurisdicción laboral, solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de lo que consideraba un despido. Una vez celebrado el juicio, el actor pidió la suspensión del plazo para dictar Sentencia, entendiendo que existía una cuestión prejudicial penal, al imputar falsedad a la documentación que, como prueba, había presentado la empresa. La solicitud fue denegada por providencia de Magistratura de Trabajo de 13 de diciembre de 1985, por haber sido presentada cuando la Sentencia estaba pendiente únicamente de transcripción mecánica. La Sentencia fue definitivamente dictada con fecha de 19 de diciembre de 1985 (según se hacía constar en el Auto de declaración de 20 de diciembre de ese mismo año), y en ella se estimaba la excepción de incompetencia presentada por la empresa, por entender que el demandante quedaba extramuros de la legislación laboral. Recurrida esta Sentencia en casación, por violación y aplicación indebida de diversos preceptos de la legislación laboral y de la doctrina jurisprudencial elaborada al efecto. fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 6 de abril de 1987, que aceptó igualmente la excepción de incompatibilidad de jurisdicción.

  4. Contra estas resoluciones judiciales se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Solicita el demandante la nulidad de esas Sentencias y el reconocimiento de su interés legítimo en que entienda de su despido la jurisdicción laboral.

  5. El demandante considera que se han lesionado los arts. 14 y 24 de la Constitución y, particularmente, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, el derecho a la no indefensión en el proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley se habría lesionado por la contradicción entre los criterios utilzados por el TS en la Sentencia que ahora se impugna y la doctrina que ha venido sosteniendo reiteradamente ese órgano jurisdiccional. Concretamente, el TS se habría separado de su línea tradicional, a juicio del demandante, a la hora de valorar la persistencia o no de una relación laboral común encubierta por el trabajo de alta dirección a la hora de configurar el carácter común o especial de las funciones desempeñadas y a la hora de aceptar como hechos probados meras apreciaciones jurídicas. En todos estos puntos, el TS habría mantenido una posición distinta a la que tradicionalmente ha defendido, sin motivar el cambio de criterio.

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley habría sido vulnerado al concluir los Tribunales laborales que no se trataba de una relación laboral común y, en consecuencia, al declararse incompetentes, remitiendo al demandante a una jurisdicción distinta; siendo así que sus funciones eran propias de una relación laboral común y que, en cualquier caso, al lado de su cargo de alta dirección persistía su contrato común como Jefe 1.ª A.

    El derecho a la no indefensión en el proceso habría sido vulnerado como consecuencia de considerar como hechos probados cuestiones que solamente eran apreciaciones jurídicas; y por el hecho de sustituir la necesaria descripción detallada de las funciones efectivamente realizadas, por un concepto técnico-jurídico ya estandarizado, todo lo cual habría impedido la presentación de alegaciones por parte del demandante, y había debilitado, en definitiva, sus posibilidades de defensa.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, por último, habría sido lesionado por el TS al no tomar en consideración el segundo motivo de casación presentado por el demandante referente a la cuestión prejudicial penal que había sido intentada ante Magistratura de Trabajo, todo lo cual le habría impedido acreditar la falsedad en los documentos aportados como prueba por la empresa.

  6. Por todo ello suplica se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 19 de diciembre de 1985, así como la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987, y se reconozca al demandante su derecho a que su demanda en reclamación por despido sea vista por la Magistratura de Trabajo correspondiente sin que sea admisible la causa de incompetencia de jurisdicción.

  7. Con fecha 17 de junio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte de este Tribunal, según lo prevenido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica. Por otro lado se requería al recurrente para que presentase certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la última resolución recurrida.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que, según doctrina del Tribunal Constitucional, cuando la disputa se centra en cuál haya de ser el orden jurisdiccional al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión no entraña por sí misma vulneración del derecho constitucional. Tampoco el derecho de igualdad en la. aplicación de la ley ha sufrido lesión, ya que no se acredita identidad de los supuestos fácticos en las Sentencias anteriores del Tribunal Supremo que se citan. En cuanto a la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales respecto a la naturaleza de la relación laboral ante ellos controvertida no traspasa los límites de la legalidad ordinaria, no afectando el derecho a la tutela judicial. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda.

    El recurrente, en escrito de fecha de entrada de 7 de julio de 1987, aporta la certificación requerida y se reitera en los argumentos de su escrito inicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Alega el actor, primeramente, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, al haberse resuelto su caso en forma radicalmente distinta de la seguida en decisiones anteriores. Pero, por una parte, no se aporta un término de comparación claro y diáfano, en el que pudiera apreciarse una sustancial igualdad fáctica con el caso que ahora se enjuicia. El demandante aporta, ciertamente, una abundante cita de resoluciones del TS, todas ellas dictadas en supuestos de trabajo de alta dirección; pero, al margen de este dato, no cabe apreciar la necesaria similitud entre dichos supuestos y el que sirvió de base a la resolución judicial que ahora se impugna. Por otra parte, no se advierte discordancia entre esta Sentencia y los criterios que ha venido sosteniendo el TS a lo largo de los últimos años, como se desprende de las Sentencias que aporta el propio demandante. En toda ellas se utilizan unos mismos criterios para valorar si las funciones desempeñadas constituyen o no una relación especial de alta dirección, con atención al trabajo efectivamente realizado, y no tanto al nombre otorgado a dicho trabajo, como expresamente recordaba Magistratura de Trabajo en la Sentencia que ahora se impugna, en unos razonamientos asumidos después por el TS; y en todas ellas se defiende la suspensión o paralización de la relación laboral común cuando el trabajador de tal carácter pasa a realizar funciones de alta dirección, cuestión a la que expresamente alude la Sentencia del TS aquí impugnada para concluir que en este caso no podría aplicarse esa doctrina por la sencilla razón de que el demandante había realizado desde el principio funciones de alta dirección, de forma que no había ninguna relación especial que pudiera quedar en suspenso. Respecto a los hechos probados en la instancia, la Sentencia del TS que se impugna señala expresamente que las pruebas y documentos aportados por el demandante carecían de virtualidad para conseguir su modificación o revisión, motivando así su denegación; posición que, dicho sea de paso, tampoco entra en contradicción con otros pronunciamientos del propio TS, frente a lo que alega el demandante.

  2. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley habría sido lesionado como consecuencia de la declaración de incompetencia de la jurisdicción laboral, que obligaría al demandante a acudir ante otra jurisdicción distinta de la que, a su juicio, le correspondería. A este respecto, conviene poner de relieve que el derecho al Juez Ordinario no encierra el derecho a una determinada jurisdicción por considerado en abstracto, sino más bien, el derecho a que la ley con anterioridad al caso y con criterios de generalidad, contenga los criterios de determinación de las competencias de cada jurisdicción, para que puede determinarse en cada caso concreto cuál es el Juez competente (STC 101/1984, de 8 de noviembre, entre otras). De esa forma el derecho al Juez ordinario excluye la posibilidad de que se nombren jueces ad hoc o que se amplíen ilegítimamente las competencias de las jurisdicciones especiales (SSTC 75/ 1982, de 13 de diciembre, y 111/1984, de 28 de noviembre); pero en ningún caso puede defenderse que ese derecho lleve consigo la atribución de un caso concreto al orden jurisdiccional pedido por el interesado, puesto que esa función corresponde precisamente a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con los criterios de generalidad establecidos en la ley. En nuestro caso, los Tribunales llegaron a la conclusión de que las funciones desempeñadas por el actor, desde el principio y sin interrupción alguna hasta el cese, debían ser calificadas de alta dirección, y, de acuerdo con ello, se declararon incompetentes. Nada puede objetarse desde este Tribunal, ni a esa calificación, ni a la declaración de incompetencia, puesto que ambas son cuestiones ajenas al ámbito de sus atribuciones.

  3. Alega también el demandante indefensión en el proceso, al considerarse como hechos probados cuestiones que, a su juicio, no son más que apreciaciones jurídicas y conceptos jurídico-técnicos que predeterminan el fallo y que impiden la defensa. Pero, frente a esas alegaciones, hay que poner de relieve que el Juez llegó a sus conclusiones después de las pruebas realizadas en el juicio, que no pudieron ser contrarrestadas por el actor, ni en el juicio de instancia, ni a través del recurso de casación, como expresamente indica el TS al rechazar la revisión de los hechos probados. No se trata, pues, de una predeterminación del fallo, sino de una conclusión a la que llegan los Tribunales a lo largo del proceso; y no puede decirse, por esa misma razón, que causara indefensión al demandante, sin perjuicio de que se pueda discrepar de esa conclusión. No hace falta recordar, en cualquier caso, que, como es obvio, la valoración de las pruebas corresponde al Juez, y no a las partes del proceso. El demandante, por lo demás, no indica en qué ha podido consistir esa indefensión que invoca, que parece, más que nada, un recurso dialéctico.

  4. Por último, alega el demandante que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se tomó en consideración su intento de paralizar el proceso laboral por el planteamiento de una supuesta cuestión prejudicial penal, al amparo de lo dispuesto en el art. 77 L.P.L. Este precepto, que remite el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que, como aquí ocurre, se alegue «falsedad en un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito», prevé efectivamente la suspensión de las actuaciones judiciales en el proceso laboral, una vez celebrada la vista, hasta la resolución del caso en la jurisdicción penal, siempre que el interesado presente, dentro del plazo de ocho días, el documento que acredite «haberle sido admitida la querella». El precepto contempla, por tanto, la suspensión de un procedimiento aún no concluido, pero no de aquel en el que ya se ha llegado a la resolución. Es preciso, además, que el interesado acredite haber presentado querella por falsedad en documento y que se le haya admitido (STCT de 25 de octubre de 1977, entre otras).

En este sentido, y centrándonos en nuestro caso, conviene recordar que el demandante solicitó la suspensión transcurrido más de un mes desde la celebración del juicio, sin que conste que hubiera presentado querella criminal, y menos aún, que ésta hubiera sido admitida. Hay que tener en cuenta también que Magistratura de Trabajo contestó al demandante mediante una providencia en la que le ponía de relieve que, en el momento de presentar la cuestión prejudicial, el proceso estaba concluido y pendiente tan sólo de la transcripción mecánica de la Sentencia. Por su parte, el TS rechazó expresamente la impugnación de ese extremo, fundándose en que, en primer lugar, debía pronunciarse sobre la competencia y en que, una vez decidida la incompetencia de jurisdicción, no era pertinente pronunciarse por el segundo motivo de casación. Así, pues, el demandante obtuvo una respuesta fundada por parte de los Tribunales laborales sobre su pretensión, de forma que no cabe apreciar lesión de la tutela judicial; no hace falta decir que este Tribunal no tiene competencia para revisar la decisión de los Tribunales ordinarios sobre la admisión o no de la cuestión prejudicial que intentó plantear el demandante. No está de más recordar que, en cualquier caso, el demandante tiene abierta la vía de la jurisdicción civil, por lo que mal puede defenderse que se haya lesionado su derecho a la tutela judicial.

Concurre pues, por lo indicado, y respecto de los motivos alegados, causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique la prolongación de la tramitación del presente caso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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