ATC 914/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:914A
Número de Recurso509/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irregularidades procesales. Recurso contencioso-administrativo: desistimiento. Indefensión: imputable al litigante. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre de la Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 15 de abril de 1987, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 por la que se declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la dictada por dicha Sala el 3 de marzo de 1986.

  2. Los hechos en los que se funda la demanda son, por lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. En el recurso contencioso-administrativo núm. 306.989, promovido por la Confederación Española de Fabricantes de Piensos Compuestos contra determinados preceptos del Real Decreto de 23 de mayo de 1983 sobre el I.T.E., fue dictada providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1985, notificada el 13 de dicho mes, señalando el 19 de febrero de 1986 para la votación y fallo de tal recurso.

    2. La representación procesal de la Confederación formuló escrito de desistimiento de tal recurso, con fecha de 31 de enero de 1986, presentado el 4 de febrero. En dicho escrito se dio por error como referencia del recurso un número -el 306.986- correspondiente a otro recurso distinto, también interpuesto por el mismo Procurador señor Granados, pero en representación de otra Entidad, mientras que las demás referencias identificadoras del procedimiento y de las partes fueron correctas.

    3. La Sala, por providencia de 7 de febrero de 1986, notificada el 13 de febrero, ordenó unir el escrito de desistimiento al rollo de su razón, requiriendo al Procurador para que presentara poder especial en el término de diez días conforme al art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional.

    4. Por escrito de 21 de febrero de 1986, presentado el 24 de febrero, «Y por lo tanto -se dice- dentro del plazo concedido», la Confederación recurrente aportó el poder especial requerido.

    5. Sin embargo, la Sala, que había procedido a la votación y fallo del recurso 306.989 el 19 de febrero de 1986, dictó Sentencia desestimatoria del mismo de fecha 3 de marzo siguiente, notificada al Procurador el 12 de marzo.

    6. El mismo Procurador señor Granados presentó el 17 de marzo de 1986 en el recurso 306.986 un escrito alegando haber sufrido un error mecanográfico en el escrito de desistimiento referido al recurso 306.989, y suplicando que se tuviera por enmendado tal error continuando la tramitación del recurso 306. 986 y por no desistido al recurrente en este último.

    7. Por nuevo escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 25 de marzo de 1986, el Procurador señor Granados suplicó -se dice- «que se le tuviera por solicitada la subsanación del vicio del que adolecía la Sentencia dictada en el recurso 306.989, y tras el oportuno trámite, declarase la nulidad dictando en su lugar Auto por el que se tuviera al recurrente por desistido en dicho recurso y por terminado el procedimiento». Y, para el caso de que la Sala no estimara tales peticiones, se promovió incidente de nulidad de actuaciones, suplicándose la declaración de nulidad de la Sentencia de 3 de marzo de 1986.

    8. Por providencia de 10 de abril de 1986, la Sala acordó unir cada uno de los dos escritos precedentes a sus respectivos recursos.

    9. Por otra providencia de 9 de mayo de 1986, se acordó -parece ser que en el recurso 306.989- no haber lugar a lo solicitado en el suplico del escrito en él presentado, acordándose, respecto de lo solicitado en el mismo por otrosí, la formación de pieza separada para tramitar el incidente de nulidad de actuaciones.

    10. Previa la tramitación correspondiente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Sentencia resolutoria del incidente de 27 de febrero de 1987, de la que se aporta testimonio, notificada -se dice- el 24 de marzo, por la que fue desestimada la demanda incidental de nulidad de actuaciones.

    En dicha Sentencia, en la que se califica de «intranscendente» el error cometido en los escritos de desistimiento al indicar el número del recurso, viene a considerarse, sin embargo, que el incumplimiento del «requisito esencial» de acompañar poder especial impidió que el anuncio de desistimiento produjera la suspensión del señalamiento para la votación y fallo de la Sentencia. Y se cita, como uno de los argumentos en favor de la posible improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones, doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 31 de enero de 1986 y 7 de junio de 1984), según la cual el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial y del cuadro de garantías del art. 24.2 C.E.

  3. En la demanda de amparo se invoca como violado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 C.E., argumentándose que la providencia de 7 de febrero de 1986, por la que se concedió plazo de diez días para subsanar el defecto de poder, produjo la suspensión del plazo para dictar Sentencia, en aplicación literal del art. 129.2 de la Ley Jurisdiccional, y citándose doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 95/ 1983, de 14 de noviembre, y 96/1983, de 2 de diciembre, así como las de 14 de marzo de 1983 y 21 de julio de 1983), relativa a los efectos del incumplimiento de requisitos y formas procesales.

    Se solicita que se declare la nulidad de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1986 y 3 de marzo de 1986 a que se ha hecho referencia.

  4. Por providencia de fecha 3 de junio, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto ante la representación actora y el Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad a la que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. En sus alegaciones pidió la representación actora la admisión a trámite del recurso de amparo por considerar no concurría en el mismo el defecto advertido. Lo que se pretende es determinar si la resolución impugnada, de 27 de febrero de 1987, vulneró el derecho de la actora reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, cuestión que ha de ser respondida positivamente ya que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha cumplido debidamente los trámites procesales, siendo el procedimiento tan importante para la Administración como para los administrados. Existe indefensión absoluta desde el momento en que la Sala no efectúa el acto de comunicación obligatorio que decida sobre el desistimiento y el plazo de los diez días para aportar el poder general. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en suma, no resolvió sobre la pretensión de desistimiento, siendo así que las peticiones efectuadas por los administrados deben ser resueltas con todas las garantías procesales por la Administración, pese a lo cual en este caso, la petición formulada se resolvió sin dar ningún tipo de oportunidad, o bien para notificarles que estaba mal planteada, y por lo tanto, que el desistimiento era nulo, o bien para entender que no se había aportado la documentación solicitada.

  6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible en razón de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Ante todo, la hipotética denegación de justicia se habría producido no por la Sentencia resolutoria del incidente de nulidad sino, con carácter previo, al resolver en cuanto al fondo el Tribunal Supremo pese al desistimiento de la parte. Ahora bien, al margen de si resolver el fondo en lugar de tener el recurso por desistimado, se puede considerar como denegación de justicia lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, es lo cierto que la segunda Sentencia ofrece una explicación apoyada en Derecho de la decisión de la Sala en el primer recurso: si el art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que el desistimiento lo ratifique el interesado o que se haga con poder especial a efecto, el escrito presentado sin observar esta exigencia es nulo y no puede producir ningún efecto, en particular el de suspender el plazo para dictar Sentencia. La cuestión no parece exceder del ámbito de la legalidad y, como tal, ha sido razonadamente resuelta por la Sala, de tal forma que lo que ahora se busca es sólo una reconsideración o revisión de tal decisión, lo que no se corresponde con la naturaleza del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Antes de entrar a determinar si el presente recurso está o no afectado por la causa de inadmisión que advertimos en nuestra providencia del día 3 de junio, es necesario identificar el acto judicial que, estando al relato que en la demanda se hace y a su fundamentación, se impugna aquí de modo directo. De conformidad con lo que la recurrente expone, tal acto no podría ser otro sino aquél mediante el cual la Sala Tercera del Tribunal Supremo procedió a la resolución en cuanto al fondo del recurso contencioso que está a la base del presente, votando y fallando el recurso el día 19 de febrero de 1986, y dictando después Sentencia desestimatoria el día 3 de marzo del mismo año. Tal terminación del proceso mediante Sentencia que rechaza la pretensión en su día deducida por la actora habría entrañado -se dice- vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues, concluyendo así las actuaciones, el Tribunal a quo habría desconocido en la tesis de la demandante, tanto su manifestación de desistir expresada mediante escrito del día 31 de enero de 1986, como, en todo caso, lo prevenido en el art. 129.2 de la Ley Jurisdiccional en orden a la suspensión del plazo para dictar Sentencia, a raiz de la advertencia por el mismo Tribunal, mediante providencia del día 7 de febrero, del defecto subsanable consistente en haberse manifestado aquella voluntad en forma distinta a la prevenida en el art. 88.2 de la Ley. La lesión del derecho fundamental que así se arguye no puede, en otras palabras, imputarse de modo directo (art. 44.1 de la LOTC) a la Sentencia de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 1987, mediante la que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora frente a lo que consideró una irregular terminación del proceso, pues tal Sentencia debidamente fundamentada en Derecho en modo alguno menoscabó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que hoy se aduce. Tampoco, en fin, cabría reprochar al Tribunal Supremo la lesión de este derecho por lo que confusamente se llama en la demanda una «falta de comunicación» con la parte en orden a la eficacia del desistimiento pretendido, pues es patente que la Sala entonces juzgadora dio cumplida respuesta, mediante su providencia del día 7 de febero, al escrito en el que la representación de la recurrente, aunque sin poder especial para ello, expresó su voluntad de renunciar a la pretensión.

  2. Lo que en el recurso se viene, pues, a denunciar es una conculcación del derecho declarado en el art. 24.1 de la Constitución al haberse dictado Sentencia sobre el fondo por el Tribunal Supremo en una fecha ( 19 de febrero de 1986) que, si bien fue la inicialmente fijada para tal acto en la providencia del mismo órgano judicial del día 11 de diciembre del año anterior, se anticipó al momento en el que habría de expirar el plazo de diez días otorgado por la Sala Tercera a la representación actora en la antes citada providencia de 7 de febrero, para subsanar su defectuosa manifestación de desistir. Entiende, en suma, la parte que por el Tribunal a quo se ignoró lo dispuesto en el art. 129.2 in fine de la Ley de la Jurisdicción (en donde se prevé la suspensión, «en su caso», del plazo fijado para dictar Sentencia cuando se requiera a las partes para subsanar los defectos que sus actos muestren) y que tal irregularidad habría deparado la lesión del derecho fundamental. Expuesta en tales términos, sin embargo, la queja carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Importa señalar, como primera consideración que, de conformidad con una constante doctrina constitucional, no toda infracción de las reglas ordenadoras del procedimietno jurisdiccional podrá decirse deparadora de la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución ni negadora, tampoco, de la debida tutela judicial allí enunciada como derecho fundamental (por todas las resoluciones en este sentido, Sentencia 41/1986, de 2 de abril, fundamento jurídico 3.°). Se ha de reiterar ahora, por lo tanto, que lo que en dicho precepto garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en Derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión. Si, más allá del ámbito así constitucionalmente preservado, incurre el órgano judicial en irregularidades procesales o en entendimientos erróneos de las normas disciplinadoras del procedimiento no podrá ya argüirse que se haya vulnerado el derecho fundamental del que aquí se trata, aunque ello, con la misma claridad, no impedirá que tales errores o irregularidades sean aducidos por quien crea haberlos sufrido a través de los recursos jurisdiccionales ordinarios. En lo que a este recurso importa, la eficacia que se haya de reconocer a un acto de desistimiento de la pretensión actora no es cuestión en la que aparezca comprometido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque, por razones muy evidentes, sí podrá afectar a tal derecho el acto judicial que, con alcance inverso del que tuvo el que aquí se impugna, considere indebidamente desistido del procedimiento a quien, sin embargo, pretenda mantener viva su pretensión (STC 19/1983, de 14 de marzo, fundamento jurídico 4.°). Ni la norma constitucional, como es bien patente, predetermina en modo alguno cuál haya de ser en los distintos procedimientos el grado de disposición sobre el proceso de quienes en él se opongan como partes, ni, en correspondencia con ello, el contenido objetivo del derecho declarado en el art. 24 de la misma Norma fundamental, antes descrito, puede extenderse hasta el extremo que en la demanda se pretende, pues el derecho a desistir del demandante en el proceso contencioso-administrativo tiene base legal (art. 88 de su Ley reguladora), no constitucional. A quien hoy demanda, en definitiva, no se le denegó el acceso al proceso ni se le dejó de responder tampoco ante las pretensiones que dedujo con independencia de que tal respuesta se considere hoy por la parte irregular o insatisfactoria.

  3. Aun cuando lo anterior no fuese en hipótesis de tener en cuenta, a la misma conclusión sobre la inadmisibilidad del recurso, y por idéntica causa [art. 50.2 b de la LOTC], se habría de llegar si se considerase el comportamiento indiligente de la parte en el procedimiento que antecede y, por ello, la plena inconsistencia de su actual protesta por haber quedado indefensa. La actora, según ya se le hizo observar por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero, conocía desde que le fue notificada la providencia del día 11 de diciembre de 1985, que la fecha fijada para la votación y fallo del recurso era la de 19 de febrero del siguiente año, pese a lo cual no formalizó debidamente su declaración de desistir, sino en escrito fechado el día 21 de febrero, que fue registrado en el Tribunal un día después. Es muy cierto que, con posterioridad a aquella providencia de señalamiento para votación y fallo, se dictó por el órgano judicial la del día 7 de febrero en la que, apreciándose la carencia de poder especial para desistir, se concedió un plazo de diez días a efectos de subsanar el incumplimiento de tal requisito y también es notorio que el plazo así fijado había de expirar en fecha posterior a la inicialmente acordada para la decisión del recurso mediante Sentencia sin que el Tribunal dispusiera nada entonces, según se desprende de la demanda de amparo sobre la suspensión del plazo para dictar Sentencia que se prevé en el art. 129.2 de la Ley Jurisdiccional. Por esta desarmonía entre plazos y por la omisión en la última providencia dictada de toda referencia a si quedaba o no sin efectos la anterior del día 7 de febrero, pudo surgir en quien hoy recurre la incertidumbre acerca de si la Sala había dejado ya sin efecto su anterior señalamiento para decidir sobre el fondo del recurso, pero a la parte misma correspondía despejar tal vacilación, ya suplicando de la Sala (art. 92 de la Ley) la expresa suspensión del plazo para dictar Sentencia con revocación de la providencia que lo fijara, ya procediendo a subsanar el defecto advertido con anterioridad al día señalado para resolver el recurso. Por ninguna de estas Opciones se inclinó la demandante pues, entendiendo privada ya de efectos una providencia no expresamente revocada, reparó el defecto que su desistimiento mostraba con posterioridad a la fecha fijada para la votación y fallo del recurso, asumiendo así el riesgo efectivamente consumado, de que, por la no correspondencia entre fechas a la que se ha hecho referencia, su voluntad de desistir resultara ineficaz frente a una Sentencia ya dictada, como repetidamente hemos dicho, el derecho fundamental que se declara en el art. 24.1 de la Constitución no puede ser consecuentemente alegado por quien no quiso, o no supo, defender su derecho mismo a través de los cauces legalmente dispuestos y con la diligencia debida. También por esta razón, por la inercia procesal achacable a quien hoy recurre, aparece su queja desprovista de todo contenido constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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