ATC 894/1987, 15 de Julio de 1987

Fecha de Resolución15 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:894A
Número de Recurso76/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no suspensión del juicio oral. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 de enero de 1987, doña Isabel Martínez-Bidón Martínez solicitó que se le nombrase Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 1986 de la Audiencia Provincial de Sevilla, que confirmó la dictada el 5 de abril de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de dicha capital en el procedimiento oral num. 7/86. Efectuado el nombramiento, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la recurrente, formalizó la demanda en escrito de 13 de marzo de 1987.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La recurrente de amparo fue condenada en Sentencia de 5 de abril de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla, como autora de un delito contra la salud pública del art. 344.1° del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, multa de treinta mil pesetas, accesorias y costas procesales.

    2. Formulado recurso de apelación contra la citada Sentencia ante la Audiencia Provincial de Sevilla, ésta lo desestimó en Sentencia de 23 de septiembre de 1987, que confirmó la recurrida.

    3. Con fecha 25 de noviembre de 1986, el Procurador don Rafael Isern Torres, en nombre y representación de la recurrente, presentó escrito ante la Audiencia Provincial instando la nulidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por no habérsele notificado personalmente a la recurrente sino sólo al Procurador, y por no indicar si la misma era firme o, en su caso, los recursos que procedían. Por Auto de 17 de diciembre de 1986, la Audiencia desestimó la petición de nulidad y notificó al Procurador de la recurrente que la Sentencia impugnada era firme y contra la misma no cabía recurso alguno, excepto el de revisión de los supuestos legales.

  3. La representación de la recurrente considera que las Sentencias recurridas vulneran el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Alega, en primer lugar, por lo que respecta a la infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2, que no se practicaron pruebas directas sobre la pertenencia a la condenada de la droga ocupada, ni sobre el destino y el tráfico de la misma. Por otro lado, estima que de las pruebas practicadas no se puede extraer, como han hecho las Sentencias, la culpabilidad de la recurrente, pues la prueba indiciaria requiere la existencia de pruebas directas y, en el caso presente, las únicas pruebas eran las declaraciones contradictorias de los policías en el acto del juicio oral y unas fotografías aportadas, que carecen de valor probatorio por no haber sido hechas por peritos o en presencia judicial.

    En segundo lugar, considera que ha sido vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, argumentando, de un lado, que la recurrente declaró ante el Juez instructor con claros síntomas de abstinencia, por lo que no tuvo la serenidad de juicio necesaria para declarar, conforme exige el art. 393 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y, por otro, que el juicio oral se celebró no obstante la incomparecencia del testigo principal, propuesto por el Fiscal y por la defensa. Considera que también ha existido lesión del derecho a la tutela judicial porque ninguna de las Sentencias consideró aplicable la eximente prevista en el art. 8.1.° del Código Penal, o la atenuante del art. 9.1.° del mismo Código, pues, a pesar de que ni el Juez de Instrucción, en base al principio iura novit curia, debió pronunciarse sobre la aplicación de las citadas causas modificativas de la responsabilidad criminal. sobre la aplicación de las citadas causas modificativas de la responsabilidad criminal. Finalmente alega que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en incongruencia, al declarar como hecho probado que el dinero incautado a la recurrente era procedente de la venta de droga.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y reconozca el derecho a la presunción de inocencia de la solicitante de amparo, o subsidiariamente, con retroacción de los autos al momento previo al juicio oral, se celebre éste con la asistencia del testigo don Francisco Javier Rodríguez Vacas y con la observancia de todas las garantías reconocidas en el art. 24.1 de la Constitución, dictándose Sentencia en la que se apliquen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de conformidad con los informes periciales que obran en autos. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues su cumplimiento haría perder la finalidad del recurso.

  4. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección acuerda otorgar al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de la recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para que formulen las alegaciones pertinentes sobre los siguientes motivos de inadmisión previstos en la LOTC: 1.° No haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según dispone el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b).

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 2 de junio de 1987, solicita la inadmisión de la demanda por concurrir las dos causas advertidas en nuestra providencia. Considera el Fiscal, en primer lugar, que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como la referida al derecho a la tutela judicial efectiva que la recurrente imputa a la Sentencia de instancia, es obvio que la debió invocar al formular el recurso de apelación contra la citada Sentencia, por lo que concurre el primero de los motivos de inadmisión. En segundo lugar, considera que las alegaciones contenidas en la demanda carecen de relevancia constitucional, pues en el proceso penal existió una mínima actividad probatoria para condenar a la recurrente y tampoco cabe pensar que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido -continúa el Fiscal- la declaración prestada por la demandante en Comisaría o en el Juzgado, fuesen cual fuesen sus condiciones psico-físicas, carece de trascendencia a los efectos de la condena, aparte de que no han resultado acreditados, y lo mismo cabe decir de la incomparecencia del testigo propuesto en el acto del juicio oral, pues su testimonio se sitúa en el conjunto de la prueba practicada. Asimismo, la posible concurrencia de alguna circunstancia eximente de responsabilidad criminal, tal como se plantea por la recurrente, es un tema de mera legalidad ordinaria proscrita en esta vía de amparo y cuya resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria que lo estudió y rechazó con suficiente fundamento jurídico. Finalmente, por lo que respecta a las supuestas alteraciones de los hechos introducidos por la Audiencia en la Sentencia de apelación, estima que no puede ser considerada incongruente ni justifica indefensión alguna para la recurrente, pues por si misma no produjo la ratificación de la condena impuesta.

  6. En escrito presentado el 5 de junio de 1987, la recurrente alega que no se dan en el presente recurso los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de 20 de junio y que procede la admisión de la demanda. Considera, en primer lugar, que al formular el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial contra la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción, expresó brevemente que el Juzgado había valorado la prueba testifical y documental obrante en autos y practicada en el juicio oral de forma errónea, así como que había incidido en error iuris, al aplicar a los hechos el art. 344, párrafo 1.°, del Código Penal, por lo que entiende que implícitamente se hizo invocación del art. 24.1 de la Constitución. Estima, asimismo, que para el caso de que concurriera la citada causa de inadmisión ésta no puede extenderse a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por existir incongruencia en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, pues contra esta resolución no cabía recurso alguno.

    En segundo lugar, por lo que respecta al contenido constitucional de la demanda, reitera que ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues a su juicio es evidente la falta de pruebas que acredite la existencia de un delito de tráfico de drogas, máxime cuando no se realizó en el acto del juicio oral la prueba consistente en la declaración de la persona a quien, presuntamente, se había vendido la droga.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede en el presente Auto determinar si, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 20 de mayo de 1987, concurren en la demanda de amparo los motivos de inadmisión entonces señalados.

  2. Afirma la representación de la recurrente que al interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial expresó brevemente que el Juez de Instrucción había valorado erróneamente la prueba testifical y pericial practicada y había incurrido en error iuris en la aplicación del ordenamiento penal, de lo que deduce que implicitamente invocó el derecho constitucional vulnerado, pues existe conexión inmediata entre el derecho constitucional garantizado y la norma infringida. Considera, asimismo, que el requisito de la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado no puede exigírsele, en todo caso, respecto de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

    Es evidente que la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, a excepción de la presunta lesión por incongruencia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de haberse producido, habría tenido lugar en la Sentencia de instancia. En consecuencia, como afirma el Ministerio Fiscal, la recurrente debió invocar expresamente ante la Audiencia Provincial la presunta vulneración de los derechos fundamentales al interponer el recurso de apelación, para que la Audiencia pudiera conocer la violación ahora denunciada, respetándose así la exigencia prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, que tiene la finalidad de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo. Concurre, pues, el motivo de inadmisión consistente en la falta de invocación formal en el proceso de los derechos constitucionales vulnerados, suficiente para acordar la inadmisión de la demanda en todo lo que a esos derechos se refiere.

  3. La demanda carece, además, respecto de todas las pretensiones deducidas, de contenido constitucional que justifique una decisión por Sentencia. En efecto, por lo que respecta a la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, del escrito de demanda se desprende únicamente la discrepancia de la recurrente con la valoración y apreciación que los órganos judiciales han hecho de las pruebas practicadas, lo que no supone lesión constitucional alguna. Conforme resulta de las Sentencias recurridas, y se reconoce en la demanda, a la solicitante de amparo le fueron ocupadas varias papelinas de heroina; en el acto del juicio oral comparecieron los policías que habían intervenido en la detención; se aportaron distintas fotografías que la policía habia tomado de la acusada momentos antes de la detención, y fueron emitidos cuatro informes médicos sobre la salud mental de la misma. Ha existido, pues, una actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que este Tribunal pueda revisar, como pretende la recurrente, la apreciación que de las pruebas practicadas han hecho los órganos judiciales.

    En cuanto a la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución, es evidente que carece también de relevancia constitucional. En primer lugar, no puede tomarse en consideración la alegación de que la recurrente sufrió indefensión porque cuando declaró ante el Juez instructor no se encontraba en las adecuadas condiciones psíquicas, puesto que su declaración, así como las demás prestadas, consistió en negar la existencia del delito, y la condena no se basó, obviamente, en esta declaración. En segundo lugar porque, de un lado, la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo propuesto, fue debida, aparte de que el Juez no lo consideró necesario, a que ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado defensor lo solicitaron; y, de otro, la no aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal fue rechazada motivadamente por el Juez, que estimó no acreditada la anulación o disminución de las facultades mentales de la acusada, aparte de que tampoco fue solicitada su apreciación por el Abogado defensor.

    Finalmente, la recurrente alega que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en incongruencia, al declarar como hecho probado que el dinero incautado a la recurrente en el momento de la detención era procedente de la venta de droga. Tampoco puede tomarse esta alegación, como fundamento de la demanda de amparo, pues, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, la intervención del dinero se hace constar en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia del Juzgado de Instrucción y esta afirmación por si misma no produjo la ratificación de la condena impuesta, por lo que ni puede ser considerada incongruente ni justifica indefensión alguna para la recurrente.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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