ATC 928/1987, 16 de Julio de 1987

Fecha de Resolución16 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:928A
Número de Recurso180/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 13 de febrero de 1987, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en relación con el Decreto 106/1986, de 11 de diciembre, por el que se adscriben a la Conselleria del Interior las competencias y funciones en materia de Casinos, Juegos y Apuestas, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 18 de febrero del presente año, se tuvo por planteado dicho conflicto registrado con el número 180/87 y se dio traslado de la demanda a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos del Decreto 106/1986, de 11 de diciembre, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se personó y presentó escrito de alegaciones, el 24 de marzo de 1987, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 17 de junio de 1987, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados objeto del conflicto.

  4. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 30 de junio último, manifiesta que cumplimentando la providencia de 17 de junio se opone al levantamiento de la suspensión. Considera que la suspensión hoy acordada debe mantenerse por cuanto, frente al simple retraso en la entrada en vigor de la norma -caso de aceptarse su constitucionalidad- que ello supondría, de levantarse se producirían consecuencias inmediatas de difícil o imposible reparación posterior que es aconsejable eludir. Así ocurría, en primer término, con las diferentes autorizaciones que previsiblemente se otorgarían por la Comunidad y que caso de estimarse el conflicto serían de muy difícil regularización o corrección posterior. Y añade que desde donde se hace más evidente la conveniencia de mantener la suspensión es en el aspecto fiscal o tributario teniendo en cuenta la importancia de los rendimientos que, procedentes del juego, obtiene el Estado como consta en el resumen que han facilitado los servicios correspondientes del Ministerio de Economía y Hacienda y que acompaña al escrito.

  5. El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 1 de julio, solicita el levantamiento de la suspensión, con base en las alegaciones siguientes: La solicitud de levantamiento de la suspensión -operada «ex artículo 161.2 de la C.E- Que se articula mediante el presente escrito exige dar por reproducido el contenido del escrito de alegaciones de 19 de marzo de 1987. De modo más concreto procede examinar el alcance de la disposición impugnada y su incidencia sobre los intereses que puedan encontrarse involucrados, tanto públicos como particulares, ya que son tales cuestiones las que deberán tenerse en cuenta para el mantenimiento o levantamiento de la suspensión. A este respecto conviene señalar que el Decreto 106/1986, de 11 de diciembre, tiene un contenido meramente organizatorio según se desprende de su propio título, relativo a la adscripción a la Conselleria del Interior de las competencias y funciones en materia de Casinos, Juegos y Apuestas. Desde esta perspectiva resulta evidente su limitado alcance y su nula incidencia sobre los intereses públicos. Los intereses públicos -y, desde luego, los particulares-, no quedan afectados por el hecho de que la intervención administrativa en la materia que nos ocupa -a través, fundamentalmente, de la técnica de la autorización- se realice por el Estado o por la Comunidad Autónoma. El Estado no se encuentra en mejor condición, como tutelante de los intereses públicos en juego, por lo que no resulta aceptable, para fundamentar el mantenimiento de la suspensión, la difícil reparación de unos hipotéticos perjuicios -caso de una eventual estimación del conflicto planteado-, ya que aquéllos no son más ni de mejor calidad que los que se inferirían a la C.A.I.B. por el impedimento al ejercicio de su competencia, si así resultara de la resolución del conflicto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Objeto de este Auto es determinar si procede ratificar o levantar la suspensión del Decreto 106/1986, de 11 de diciembre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se adscriben a su Consellería del Interior las competencias y funciones en materia de casinos, juegos y apuestas, suspensión producida por el planteamiento de conflicto positivo de competencia por el Gobierno de la Nación en virtud del art. 161.2 de la Constitución. Para adoptar la decisión correspondiente es preciso ponderar los intereses en juego y las consecuencias previsibles del levantamiento o ratificación de la suspensión, con independencia de la resolución que pueda recaer en su día sobre el fondo del asunto. En este caso el levantamiento de la suspensión traería como consecuencias, como señala el Abogado del Estado, que, en la hipótesis de que la competencia controvertida se declarase en Sentencia que correspondía al Estado, sería necesario revisar o corregir las autorizaciones que hubiese prestado el Gobierno de la Comunidad, con las dificultades y posibles perjuicios a particulares que ello comportaría. Por otra parte, como también señala el Letrado del Estado, el levantamiento de la suspensión provocaría un daño apreciable al Fisco dada la cuantía que percibe el Estado de los rendimientos del juego en la Comunidad Balear. Por el contrario, el mantenimiento de la suspensión sólo acarrearía, en caso de atribuirse en su día la competencia controvertida a la Comunidad, un retraso en la entrada en vigor del Decreto impugnado sin que se creen situaciones provisionales de difícil resolución.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión del Decreto 106/ 1986, de 11 de diciembre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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