ATC 936/1987, 21 de Julio de 1987

Fecha de Resolución21 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:936A
Número de Recurso347/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito de 16 de marzo de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la Ley impugnada.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 25 de marzo pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad dándose traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y Junta de Galicia, por conducto de sus respectivos Presidentes, conforme dispone el art. 34.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC, lo que se participó a los Presidentes del Parlamento y Junta de Galicia. Asimismo, se acordó publicar la formalización del recurso y la suspensión de la Ley impugnada en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de Galicia» para general conocimiento.

    El Presidente del Gobierno de la Nacionalidad Gallega, por escrito recibido en este Tribunal el 20 de abril último, se persona y presenta escrito de alegaciones en solicitud de que se dicte Sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada al ordenamiento constitucional y estatutario la Ley impugnada. En 23 de abril último, se persona el Presidente del Parlamento de Galicia y solicita la desestimación, en su integridad, del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno contra la totalidad de la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, de prórroga en el régimen de los arrendamientos rústicos para Galicia.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 8 de julio último, se acordó que, próximo a finalizar el periodo de los cinco meses que señala el art. 161.1 de la Constitución desde que se produjo la suspensión de la Ley impugnada en este recurso, se oiga a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expongan lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Letrado del Estado en escrito recibido el 15 de julio último evacua el traslado conferido.

    Señala que el problema suscitado en el recurso de inconstitucionalidad de referencia atañe no a diferencias de fondo en la regulación positiva de los arrendamientos, sino a la duración de las prórrogas arrendaticias para los arrendamientos rústicos concertados con anterioridad a la Ley de 1935. En efecto, la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, objeto de impugnación en el presente recurso, prorroga la regla 3.ª de la Disposición transitoria primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos hasta el 31 de diciembre de 1988. En cambio la prórroga establecida en la Ley estatal 83/1980, de 31 de diciembre, se fijaba inicialmente en dos períodos de tres años, alargándose con posterioridad estos plazos por la Ley 1/1987, de 12 de febrero. De esta manera, de levantarse la suspensión acordada sobre la Ley del Parlamento Gallego, los arrendatarios afectados por la misma sólo podrán ejercitar el derecho de acceso a la propiedad hasta el 31 de diciembre de 1988, mientras los del resto de la Nación podrán hacerlo durante tres años más. Esta diferencia ha de afectar sin duda a la seguridad jurídica, en la medida en que, de levantarse la suspensión, podría muy bien suceder que en Galicia hubieran de regir de manera sucesiva hasta tres regímenes distintos en materia de acceso a la propiedad: el Derecho estatal, por efecto de la suspensión acordada; el Derecho autonómico, tras el levantamiento de aquélla, y de nuevo el Derecho estatal a partir de la Sentencia, si el contenido de esta última fuera propicio a las tesis de la demanda. Una materia jurídica como la presente, puramente reguladora de unos plazos para el ejercicio de determinados derechos, debe exigir una cierta permanencia y estabilidad en sus preceptos ordenadores, no justificándose el sacrificio de estos intereses en una adecuada ponderación de las ventajas e inconvenientes de aplicar de modo inmediato el derecho autonómico. Por otro lado, no puede perderse de vista el interés social que late en el fondo de la regulación estatal al facilitar una ampliación de los plazos de acceso a la propiedad. Esta medida se inscribe en el ámbito del art. 129.2 C.E. en relación con el 9.2 de la misma, de suerte que el objeto que se persigue no sólo es constitucionalmente lícito, sino que se encuentra expresa y especialmente estimulado por la Norma fundamental.

    Termina su escrito el Letrado del Estado afirmando que la legislación de la Comunidad gallega ha perseguido, a través de la regulación impugnada, ese mismo objetivo, si bien y por efecto de la posterior Ley del Estado 1/1987, de 12 de febrero, los plazos previstos en éstas para el acceso a la propiedad han resultado más largos que los de la Ley gallega, con lo que no sería atrevido suponer que la razón de ser de la Ley autonómica impugnada desaparece desde el instante en que se promulga una Ley estatal posterior alargando más los plazos establecidos por aquélla. En una ponderación meramente cuantitativa el interés social queda garantizado mejor por el plazo más largo e incluso el sentido de la norma autonómica impugnada permite presumirlo así.

  5. El Parlamento de Galicia, por conducto de su Presidente, y mediante escrito enviado a este Tribunal, efectúa las siguientes alegaciones:

    Se señala que la suspensión ha producido graves perjuicios a los destinatarios de la Ley gallega porque la Comunidad Autónoma no ha podido instrumentar los programas de ayuda que se desprenden del debate parlamentario. Por otra parte no sería cierto que la Ley del Estado resulte más favorable, puesto que el plazo previsto en la Ley de Galicia es suficiente y adecuado, aparte de que siempre podría prolongarse, si fuera necesario, por el legislador gallego. Tampoco en el orden material es más ventajosa la Ley estatal, ya que el derecho de acceso a la propiedad deriva de la Disposición adicional primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos, sin necesidad de reconocimiento en la nueva Ley de prórroga de plazos.

    Por último, se afirma en el escrito del Parlamento gallego que el mantenimiento de la suspensión podría hacer inútil el recurso si la Sentencia se dictase tras el agotamiento del período de vigencia de la Ley gallega, lo que contraría la doctrina de este Tribunal favorable a la presunción de la constitucionalidad de las normas y el carácter excepcional de las medidas de suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las alegaciones formuladas por el Parlamento gallego en el trámite presente sobre levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la Ley objeto de este conflicto guardan muy escasa relación con las consecuencias favorables o desfavorables de la resolución que ahora se adopte al respecto.

En efecto, la Ley autonómica cuya vigencia ha sido suspendida versa sólo sobre el plazo en que los arrendatarios titulares de los arrendamientos rústicos suscritos en Galicia con anterioridad a la Ley de 1935 pueden ejercer el derecho de acceso a la propiedad. Por ello, es necesario convenir con el Letrado del Estado en que, tratándose de una materia que exige una cierta permanencia y estabilidad en sus preceptos ordenadores, resulta más razonable optar ahora por el mantenimiento de la suspensión. De no hacerlo así, resultaría una diferencia en dicho plazo, que sería considerablemente más corto en Galicia que en el resto de España, diferencia que podría afectar a la seguridad jurídica y causar posibles perjuicios a los afectados en Galicia, puesto que, si se levanta la suspensión, los arrendatarios afectados por la Ley del Parlamento de Galicia sólo podrán ejercitar el derecho de acceso a la propiedad hasta el 31 de diciembre de 1988, mientras que los del resto de la Nación podrán hacerlo durante tres años más. En tal caso, si la Sentencia de este Tribunal fuera favorable al recurso de inconstitucionalidad y posterior a la citada fecha, volvería a abrirse aquella posibilidad de acceso a la propiedad para los arrendatarios gallegos, con la consiguiente inseguridad jurídica y los eventuales perjuicios para titulares de los contratos y para terceros que dicha alternancia de regímenes podría producir, sin que se observen, en cambio, perjuicios derivados del mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

En razón de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia.Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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