ATC 945/1987, 22 de Julio de 1987

Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:945A
Número de Recurso379/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villamejil (León), presentó recurso de amparo con fecha 24 de marzo de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1987, dictada en autos sobre despido, y notificada a la parte según se afirma en la demanda el día 28 de febrero del mismo año.

    Del escrito y documentación aportada se desprende que doña María Cabeza Prieto y don Paulino Peláez Alvarez, de 60 y 62 años de edad, respectivamente, presentaron demanda por despido contra el Ayuntamiento de Villamejil; y que la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 1 de León, de 12 de junio de 1984, declaró la nulidad del despido y, consiguientemente, condenó al Ayuntamiento a la readmisión de los trabajadores, así como al pago de los salarios de tramitación. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la Sentencia del TCT, de 23 de abril de 1985, confirmó la resolución anterior.

  2. Habida cuenta de que la empresa no procedió voluntariamente a ello, fue instada la ejecución de la Sentencia, a cuyo efecto la Magistratura dictó un primer Auto de 11 de julio de 1985, por el que resolvió el incidente de no readmisión, y condenó a la demandada al pago de unas indemnizaciones y de los salarios de tramitación devengados hasta esa fecha. Esta resolución judicial fue anulada posteriormente por el Auto de 25 de febrero de 1986, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por la demandada, que fundaba su reclamación en no haber sido citada oportunamente para comparecer en el incidente de readmisión. Citadas de nuevo las partes, por Auto de 18 de marzo de 1986, se declaró definitivamente extinguida la relación laboral, y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación fijados en el Auto de 11 de julio de 1985.

  3. Contra esta resolución, la demandada interpuso recurso de suplicación, en el que se alegaba: a) violación de los arts. 187, 157, 159 y 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que entendía que el imcumplimiento de los plazos marcados en esos preceptos no debía repercutir en la cuantía final de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación fijados a favor de los trabajadores; y b) violación del antiguo art. 56.4 del Estatuto de los Trabajadores (que sería de aplicación al caso toda vez que el despido se decidió antes de la reforma de esa Ley), por el que la indemnización habría de reducirse en un 20 por 100, al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores. La Sentencia del TCT, de 21 de enero de 1987, estimó únicamente este segundo motivo, y redujo la indemnización fijada por Magistratura de Trabajo en la cuantía correspondiente.

  4. Contra esta última resolución se interpone ahora recurso de amparo, por presunta violación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales y del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, ambos recogidos en el art. 24 de la Constitución. Solicita el Ayuntamiento demandante una declaración de este Tribunal por la que deje de computarse, para el cálculo de las indemnizaciones y de los salarios de tramitación, el tiempo de retraso en los sucesivos actos procesales. Se solicita también la suspensión de la resolución judicial, puesto que, a juicio del demandante, el desembolso económico que se deriva de la misma haría perder al amparo su finalidad.

  5. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del Ayuntamiento de Villamejil a la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda:

    1) No haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida.

    2) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [artículo 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC].

    3) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 24 de abril de 1987, alegó que, efectivamente, la demanda podría ser extempóranea por no acreditarse la fecha de notificación de la Sentencia recurrida; y en cuanto a la infracción del art. 24.2 de la Constitución, por dilaciones indebidas en la tramitación del proceso, no se alegó tal retraso más que ante el Tribunal Central de Trabajo en el recurso de suplicación que motiva la Sentencia recurrida, de fecha 21 de enero de 1987, por ello, no habiéndose reclamado hasta tal momento sobre las dilaciones indebidas, como debió hacerse según las resoluciones de este Tribunal que cita el Ministerio Fiscal, y por falta de contenido constitucional, debe inadmitirse la demanda, sin perjuicio de los derechos que en otra vía pudiera reclamar.

  7. La recurrente, por escrito presentado el 6 de mayo de 1987, entiende que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida resulta de los documentos aportados con la demanda bajo los núms. 13 y 14 (copia de la Sentencia y cédula.de notificación) y del recibimiento a prueba que solicitó en el otrosí de la demanda para la adveración de los citados documentos; expone que, según resulta de la Sentencia del TCT (fundamento de Derecho 1.°), se invocó en suplicación el derecho vulnerado y que las dilaciones indebidas con que habrían actuado los órganos judiciales justificaban el contenido constitucional de la demanda, solicitando por ello su admisión a trámite.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.2 de la LOTC establece que «el plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recurrida en el proceso judicial»; y el art. 50.1 a) de la citada Ley señala como motivo de inadmisión del recurso «que la demanda se haya presentado fuera de plazo».

El presente recurso de amparo se interpuso por el Ayuntamiento de Villamejil por escrito presentado en el Tribunal el 24 de marzo de 1987, y se dirige contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1987, sin acreditar la fecha de notificación de la Sentencia y, por tanto, sin justificar que la presentación del recurso se hacía dentro del plazo legalmente establecido. Por tratarse de un defecto subsanable, la Sección, por providencia de 8 de abril de 1987, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, notificó al recurrente el defecto observado para su posible subsanación dentro del plazo de diez días otorgado al efecto. El Ayuntamiento recurrente, en lugar de acreditar la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, en su escrito presentado el 6 de mayo de 1987, hace referencia a que con los documentos aportados con la demanda bajo los núms. 13 y 14 y del recibimiento a prueba solicitado en dicho escrito, «queda acreditada la fecha en que fue notificada la Sentencia»; mas como no es así y no ha presentado documento alguno que justifique tal extremo y, por otra parte, el recibimiento a prueba por ser necesariamente posterior a la admisión de la demanda no puede servir para acreditar un requisito de admisibilidad de la misma, procede declarar la inadmisión de la demanda por incurrir en la causa prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC que no ha sido subsanada por el recurrente.

La extemporaneidad en que incide la presentación del recurso haría innecesario el examen de los demás defectos de que fue advertido el Ayuntamiento recurrente en la citada providencia de 8 de abril de 1987. No obstante hay que decir que concurren también los otros motivos de inadmisión: No se invocó ante el Tribunal Central de Trabajo el derecho constitucional que ahora sirve de base al recurso de amparo, infringiéndose así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC; y la infracción relativa a los preceptos de la LPL sobre indemnización por los jornales de tramitación, es una cuestión de legalidad ordinaria que no tiene el contenido constitucional que pretende el recurrente.

Fallo:

En razón de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre del Ayuntamiento de Villamejil (León), contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de enero de 1987, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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