ATC 943/1987, 22 de Julio de 1987

Fecha de Resolución22 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:943A
Número de Recurso1300/1986

Extracto:

Inadmisión. Ejecución de Sentencias: identidad de ambas resoluciones. Incapacidad permanente: graduación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General el 28 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado interpone, en nombre y representación de don José Ruiz Sánchez, recurso de amparo contra Autos de 14 de febrero y de 7 de abril de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, y contra Auto de 15 de octubre del mismo año del Tribunal Central de Trabajo, por entender que dichas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. El demandante fue declarado afecto de incapacidad total para su profesión, derivada de accidente de trabajo, por la Mutualidad General de Previsión del Hogar. Contra la decisión de esta Entidad presentó demanda ante la jurisdicción laboral, solicitando la declarción de incapacidad absoluta. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, por Sentencia de 26 de mayo de 1984, accedió a esa petición, reconociendo al actor el grado de «incapacidad absoluta y permanente para toda actividad» y condenando a la Entidad gestora al abono de las prestaciones correspondientes.

    2. Para llevar a cabo la ejecución de dicha resolución judicial, las partes en conflicto firmaron un documento con fecha de 14 de marzo de 1985 por el que la Entidad gestora se comprometía al pago de 1.500.000 pesetas. No obstante, el actual demandante de amparo, entendiendo que ese acuerdo no significaba la ejecución total de la Sentencia, solicitó judicialmente el cumplimiento de la misma en todos sus términos y, en concreto, el abono de la prestación correspondiente a la situación de «gran invalidez». El Auto de Magistratura de Trabajo de 14 de febrero de 1986 desestimó la petición, aduciendo, frente a las pretensiones del solicitante, que éste no padecía la «gran invalidez» a que se refiere el art. 141 de los Estatutos de octubre de 1976 y que, al otorgarle la indemnización correspondiente a la situación de incapacidad para toda profesión u oficio, la demandada había cumplido la Sentencia en su totalidad.

    3. Frente a esa decisión judicial el hoy solicitante de amparo formuló recurso de reposición, desestimado por Auto de 7 de abril de 1986. Tras ello, interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo por presunta lesión del art. 24.1 de la Constitución y del art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que el Auto de 14 de febrero de 1986 había resuelto cuestiones no planteadas en el juicio anterior, ni decididas por la Sentencia cuya ejecución se demandaba. Concretamente, entendía que se había modificado el grado de incapacidad declarado originariamente y que, en consecuencia, se había reducido la cuantía de la prestación reconocida. El recurso fue desestimado por Auto de 15 de octubre de 1986.

  3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 14 de febrero de 1986 y las resoluciones judiciales que le siguieron, por estimar que han lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Entiende el demandante que dichas resoluciones, dictadas en proceso de ejecución, no sólo se han excedido de los límites marcados para esa fase procesal, sino que han decidido en sentido contrario a la Sentencia cuya ejecución se dilucidaba. Por ello solicita la declaración de nulidad de las mismas y el reconocimiento de su derecho «al abono de la prestación correspondiente a la incapacidad que se le reconoció en Sentencia y que fue la absoluta y permanente para toda actividad derivada de accidente».

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aporten las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo del mismo [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica (LOTC)].

  5. En su escrito de alegaciones de 16 de enero de 1987, el Ministerio Fiscal manifiesta que la Sentencia cuya ejecución se pretendía había calificado la incapacidad del solicitante de amparo como «incapacidad permanente absoluta» y no como «gran invalidez», de acuerdo con los arts. 141 y ss. de los Estatutos de la Mutualidad General de Previsión del Hogar y con el art. 135 de la Ley de Seguridad Social; de ahí que las resoluciones judiciales posteriores no pudieran atender a la petición del demandante de que se le concediera la prestación correspondiente a la situación de «gran invalidez». Por lo demás, dicha petición carece, a su juicio, de contenido constitucional, ya que se reduce a una cuestión de legalidad ordinaria, lo que debe conducir a la inadmisión del recurso.

  6. En sus alegaciones, presentadas el 21 de enero de 1987, el solicitante de amparo aduce que la Sentencia de 26 de mayo de 1984 de la Magistratura de Trabajo le había reconocido el grado de «incapacidad absoluta y permanente para toda actividad» y que, sin embargo, el Auto de ejecución entendió que se trataba de «incapacidad total para toda profesión», situación de invalidez a la que correspondía una prestación inferior. Por esa razón solicita la admisión a trámite de su demanda y la estimación, en su día, de la pretensión deducida.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Estima el demandante de amparo que se ha producido una desviación entre lo acordado en la Sentencia de 26 de mayo de 1984 de la Magistratura de Trabajo y el Auto de ejecución de la misma, de 14 de febrero de 1986. A su juicio, la situación que se le había reconocido, denominada en la citada Sentencia como de «incapacidd absoluta y permanente para toda actividad» equivalía al grado de «gran invalidez», por lo que, al no obtener de la Mutualidad General de Previsión del Hogar la prestación que a este grado correspondía sino una de inferior cuantía, reclamó judicialmente la diferencia entre ambas exigiendo la ejecución de la Sentencia en todos sus términos.

    Es de advertir que lo que al resolver dicha reclamación entendió el mencionado Auto de ejecución -lo mismo que los posteriores que lo confirmaron- es que la declaración inicial contenida en la Sentencia equivalía, no a «gran invalidez», sino a «incapacidad para toda profesión u oficio». Y es precisamente la utilización de esta expresión lo que ha originado la pretensión de amparo del demandante, al entender éste que con ella se aludía a un grado de incapacidad inferior al que inicialmente se le había reconocido. De ahí sus alegaciones en el sentido de que los términos de la Sentencia de la Magistratura han sido modificados en fase de ejecución y que, por consiguiente, ha resultado lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, en el que habría que incluir el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

  2. Es cierto, como señala el demandante, que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva consigo, asimismo, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, para que éstas no se conviertan en meras declaraciones carentes de efectividad (STC 58/1983, de 29 de junio). Pero no puede merecer igual consideración la pretensión deducida en su recurso de amparo, dado que no existe divergencia ni contradicción entre las resoluciones judiciales de ejecución y aquella de la que traen su causa, sino una diferencia terminológica, originada no tanto en los Autos que ahora se impugnan como en la Sentencia cuya ejecución se solicitaba, la cual adolece de imprecisión en la delimitación del grado de incapacidad atribuido al demandante.

    Como fácilmente puede comprobarse en el art. 135 de la Ley de Seguridad Social -con el que concuerdan los arts. 141 y ss. de los Estatutos de 1976 de la Mutualidad de Previsión del Hogar-, no existe un grado de incapacidad permanente que se denomine técnicamente «incapacidad absoluta y permanente para toda actividad»; en ese precepto sólo se contemplan como grados de la incapacidad permanente -y con independencia ahora de la denominada «incapacidad permanente total cualificada», que no viene al caso- la «parcial para la profesión habitual», la «total para la profesión habitual», la «absoluta para todo trabajo» y la «gran invalidez» (art. 135.1 de la Ley de Seguridad Social). Por esa razón, una vez que la Magistratura de Trabajo declaró la «incapacidad absoluta y permanente para toda actividad», el órgano jurisdiccional encargado de ejecutar la Sentencia anterior tuvo que subsumir la situación declarada en alguno de los grados contemplados en la Ley, llegando a la conclusión de que se trataba de la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo» y no de la «gran invalidez», si bien, en lugar de utilizar el nombre propio de ese grado de invalidez, utilizó la definición que del mismo ofrece el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social, esto es, incapacidad para «toda profesión u oficio». De esa forma el órgano judicial ejecutante no hizo más que reconducir la expresión de la Sentencia cuya ejecución se solicitaba a la denominación recogida en la Ley, lo cual no entraña modificación alguna del fallo ni, por consiguiente, desviación de lo decidido previamente. Tampoco puede, por tanto, compartirse el parecer del demandante sobre la reducción de su incapacidad al grado de «total para la profesión habitual» -lo cual si habría significado una desviaciónpuesto que no fue ésa la situación finalmente reconocida. Es claro, por todo ello, que ni el Auto de ejecución de 14 de febrero de 1986, ni las resoluciones judiciales que posteriormente lo confirmaron, se han apartado de la decisión inicial de la Magistratura de Trabajo, y que, en consecuencia, no han vulnerado en modo alguno el art. 24.1 de la Constitución.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la indamisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Templado, en nombre y representación de don José Ruiz Sánchez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete.

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