ATC 968/1987, 29 de Julio de 1987

Fecha de Resolución29 de Julio de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:968A
Número de Recurso1091/1986

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia: necesidad de razonar el cambio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 17 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián interpone, en nombre y representación de don Federico Crespo Camino, recurso de amparo contra resoluciones de la Delegación de Hacienda de Sevilla denegatorias de exención de la Contribución Territorial Urbana, confirmadas por resoluciones de 30 de marzo de 1985 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, y por Sentencia de 16 de septiembre de 1986 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha capital.

    Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El solicitante de amparo es propietario de tres fincas que están incluidas en uno de los conjuntos histórico-artísticos de Sevilla declarados como tales por Decreto 2803/1964, de 27 de agosto, y concretamente en la «zona de respeto» contemplada en el apartado b) del art. 1 de dicho Decreto. Tales fincas están además ubicadas dentro de la zona perimetral del expediente para incoación de ampliación del conjunto histórico-artístico de la ciudad, según Resolución de la Dirección General de Bellas Artes de 18 de junio de 1982, e incluidas en determinado catalogo a efectos urbanísticos.

    2. Por Sentencia de 12 de septiembre de 1981, confirmada en apelación por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso 1/1980, declaró exento de la Contribución Territorial Urbana un inmueble sito en una zona de Sevilla declarada conjunto histórico-artístico.

    3. Por escritos de 4 de julio y 5 de noviembre de 1984, el demandante de amparo solicitó la exención fiscal permanente de las fincas de su propiedad antes indicadas, fundando su petición en lo declarado por las Sentencias antes referidas.

    4. Por una resolución de 13 de julio de 1984 y otras dos de 9 de enero de 1985, la Delegación de Hacienda de Sevilla denegó las exenciones solicitadas, basándose en que, de acuerdo con el art. 8.9 del Texto refundido de la Contribución Urbana, la finca de que se trate debe haber sido expresa e individualmente declarada monumento histórico-artístico y en que las Sentencias invocadas sólo tenían efectos entre partes, no anulando por sí y para otros casos lo dispuesto en dicho artículo.

    5. Interpuesto por el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo, al que correspondió el núm. 1013/85, la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial de Sevilla lo desestimó por Sentencia de 16 de septiembre de 1986, en la que, si bien tiene en cuenta la invocación del precedente efectuada por el recurrente, considera que en el presente supuesto no se ha probado que los edificios del recurrente «tengan interés artístico o histórico» y que no basta para obtener la exención «el simple hecho de estar dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico».

  2. El demandante de amparo alega violación del principio de igualdad ante la Ley establecido en el art. 14 de la Constitución, solicitando de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judicial impugnadas y el reconocimiento de la exención fiscal de las referidas fincas de su propiedad. Asimismo, por otrosí, solicita que, en su momento, acuerde el recibimiento a prueba, consistente en la documental, con el fin de que se aporten los expedientes administrativos que dieron origen al recurso, así como el recurso núm. 1/1980, sustanciado anteriormente ante la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla.

  3. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 26 de noviembre de 1986, acuerda hacer saber a la parte demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 15 de diciembre de 1986, señala que, por lo que respecta al pretendido cambio de criterio de la Sentencia impugnada, alegado por el recurrente, éste no aporta copia de las Sentencias a que alude y que permitirían conocer la identidad fáctica de ambos supuestos y los criterios anteriormente sostenidos; además -añade-, el fundamento segundo de la Sentencia impugnada explica de forma razonable el criterio que prevalece, no contradictorio con el del Tribunal Supremo, que manifiesta conocer, del que parte y que, según parece, fue el adoptado por la propia Audiencia en caso anterior. Por ello entiende que no nos hallamos ante un cambio de criterio arbitrario, sino ante una precisión del sentido general de los fallos del Tribunal Supremo, que no supone un cambio irrazonado; y que las alusiones que en la Sentencia se hacen a la Ley 16/1985, posterior a la reclamación del interesado, son efectuados para reforzar «la anterior conclusión» y no significan que se aplique tal Ley de modo retroactivo. En consecuencia, concluye que la demanda es inadmisible con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El demandante de amparo formula alegaciones por escrito que tiene su entrada el 18 de diciembre de 1986. En él insiste, en primer lugar, en que la Sentencia impugnada es distinta a la dictada anteriormente por la Audiencia Territorial de Sevilla para un caso sustancialmente igual y que, habiéndose planteado en ambos supuestos la misma cuestión, a saber, si las fincas urbanas sitas en el perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico de la ciudad de Sevilla tienen derecho a la exención de contribución territorial urbana en aplicación de la legislación sobre Patrimonio Histórico-Artístico vigente al plantearse la reclamación, en un caso se concedió la exención, denegándose en el otro, por lo que ha de estimarse vulnerado el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Y, en segundo lugar, precisa que el objeto inmediato del recurso presentado ante este Tribunal es la Sentencia de la Audiencia Territorial, si bien la consecuencia última del amparo solicitado supondría la anulación de las resoluciones administrativas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se basa en la alegada violación del principio de igualdad, con la consiguiente infracción del art. 14 de la Constitución, motivada por el presunto apartamiento del órgano judicial de lo resuelto anteriormente en otro supuesto al que se califica como sustancialmente igual. Sin embargo, el demandante no demuestra que el caso anterior tomado como término de comparación, que es el resuelto por la Sentencia de 12 de septiembre de 1981 de la Audiencia Territorial en el recurso 1/1980, confirmada en apelación por la de 13 de junio de 1983 del Tribunal Supremo, sea igual al ahora contemplado. Aunque el solicitante de amparo no ha aportado copia de la primera Sentencia, de la del Tribunal Supremo se deduce que el inmueble entonces declarado exento no sólo estaba comprendido -como las fincas propiedad del ahora recurrente- en el perímetro aludido en el Decreto 2803/ 1964, de 27 de agosto, sino que además, por sus circunstancias intrínsecas e incluso en atención a un informe solicitado de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, podía calificarse de monumento histórico-artístico aún sin haber sido declarado individualmente como tal. En cambio, en el supuesto ahora examinado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo considera no probado que los edificios de que se trata -sólo incluidos, al menos de momento, en la «zona de respeto» a que se refiere el art. 1. b) del Decreto 2803/1964, y no en una de las «zonas histótico-artísticas, propiamente dichas», aludidas por el apartado a) del mismo artículo- tengan interés artístico o histórico. En atención a lo cual razona -teniendo en cuenta precisamente la doctrina de la anterior Sentencia del Tribunal Supremo- que «en todo caso lo que resulta necesario es que el bien sobre el que se pretenda el beneficio reúna las condiciones precisas para entender que es acreedor a la exención, sin que sea bastante el simple hecho de estar dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico». Y, por otro lado, tampoco demuestra el recurrente que existan en uno y otro supuesto las mismas limitaciones de la propiedad, limitaciones que -como se arguye en la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada- constituyen la razón del establecimiento de los beneficios fiscales. En definitiva, no puede estimarse producida la alegada vulneración del principio de igualdad, basada en un pretendido cambio de criterio jurisdiccional con respecto a un supuesto igual, cuando el demandante no demuestra que tal igualdad de supuestos sea real, y los datos o elementos de juicio por él aportados llevan más bien a concluir que no existe esa igualdad entre las situaciones de base que pretenden compararse.

  2. De otra parte, es preciso recordar que en las propias Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional 49/1982, de 14 de julio, fundamento jurídico 2.°, y 52/1982, de 22 de julio, fundamento jurídico 5.°, cuya doctrina invoca el recurrente. se dice que «cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable». Por lo que, aun admitiendo hipotéticamente que hubiera existido una modificación del sentido de las decisiones del órgano jurisdiccional en supuestos sustancialmente iguales, tal cambio de criterio no habría sido en modo alguno arbitrario, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha razonado suficientemente en la Sentencia aquí impugnada que lo declarado por el Tribunal Supremo en relación con el caso anterior no lleva a reconocer la exención fiscal en el presente supuesto, en el que no resulta probado que los edificios de que se trata tengan interés artístico o histórico, no siendo suficiente que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, conclusión que considera reforzada por lo dispuesto, en relación con ciertos beneficios fiscales, por la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico. Argumento este último que no supone, frente a lo que el demandante de amparo entiende, que se confiera efectos retroactivos a dicha Ley, lo que por otra parte tampoco sería motivo suficiente para acudir a la vía del recurso de amparo. De cualquier modo, pues, la presente demanda de amparo incurre en la manifiesta carencia de contenido prevista como motivo de inadmisión en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Federico Crespo Camino, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintinueve de julio de mil noviencientos ochenta y siete.

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