ATC 998/1987, 16 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:998A
Número de Recurso623/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales; desestimación de recurso de queja. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Jesús González Díez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Virginia Irastorza Fernández y don José González Lara, por escrito presentado el 12 de mayo de 1987, interpuesto recurso de amparo contra las siguientes resoluciones de la Audiencia Provincial de Burgos dictadas en el rollo 1.474/85, sumario 407/85, del Juzgado de Insturcción núm. 1 de la misma ciudad: Autos de 15 de enero y 5 de febrero de 1987 por los que se denegó a los recurrentes los beneficios de la condena condicional, providencia de 18 de febrero de 1987 y propuestas de providencias de 23 y 24 del mismo mes por las que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra los Autos indicados.

  2. La demanda expone, en síntesis, los siguientes antecedentes:

    1. La Audiencia Provincial de Burgos, en el sumario 407/85 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma ciudad, dictó, con fecha 16 de octubre de 1986, Sentencia por la que se condenó a los recurrentes a sendas penas de un año de prisión menor, como autores responsables de un delito contra la salud pública, dictándose asimismo, previo informe del Ministerio Fiscal, Auto de 15 de enero de 1987 por el que se acordaba no haber lugar a conceder a los penados los beneficios de la condena condicional.

    2. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, fue desestimado por nuevo Auto de la propia Sala sentenciadora de 5 de febrero de 1987.

    3. Con fecha 12 de febrero de 1987 se preparó por la representación de los promoventes del amparo recurso de casación «por nulidad de actuaciones» contra los citados Autos de 15 de enero y 6 de febrero de 1987.

    4. Con fecha 18 de febrero de 1987 se dictó por la Audiencia Provincial de Burgos providencia que declaraba no haber lugar a tener por preparado el indicado recurso de casación.

    5. El 20 de febrero siguiente los promoventes del amparo manifestaron la intención de presentar el recurso procedente ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo contra la inadmisión del escrito preparatorio del recurso de casación, solicitando que quedara unido a los autos el original de dicho escrito que les había sido devuelto. El día 23 del mismo mes se notificó a los actores propuesta de providencia en el sentido de no tener por preparado el recurso de casación contra los Autos de 15 de enero y 5 de febrero de 1987.

    6. El 24 de febrero de 1987, la representación de los demandantes de amparo presentó en la Sala de la Audiencia Provincial de Burgos escrito haciendo presente su propósito de recurrir en queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según lo establecido en los arts. 862 y 863 de la L.E.Cr., motivando ello la propuesta de providencia de 24 de febrero en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado.

    7. Interpuesto recurso de queja mediante escrito de 10 de marzo de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 13 de abril siguiente, declaró no haber lugar a admitir a trámite el recurso de queja.

  3. Se invoca en la demanda de amparo el art. 24.1 de la Constitución, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza dicho precepto, y se solicita lo siguiente: La nulidad de las resoluciones impugnadas dictadas por la Audiencia Provincial de Burgos; el reconocimiento a los actores de su derecho a que se dicte una resolución fundada sobre la concesión del beneficio de condena condicional; el reconocimiento del derecho de los actores a la interposición del recurso de casación frente a la nulidad de actuaciones no tramitada por la Audiencia; y el reconocimiento del derecho de los actores a que se unan a las actuaciones los escritos presentados en su nombre.

    Por otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos dictados por la Audiencia Provincial de Burgos en 15 de enero y 5 de febrero de 1987.

  4. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, a quien se otorgó, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para alegaciones sobre el motivo de inadmisión previsto en el apartado 2 b) de dicho precepto, en el que podría incurrir la demanda: Carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre los problemas planteados. Y en cuanto a la suspensión solicitada, acordar lo procedente una vez se decida sobre la admisión a trámite de la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 16 de junio de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por lo siguiente: no se da en los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Burgos de 15 de enero y 5 de febrero de 1987 la falta de motivación que alega el recurrente como se comprueba por el examen de los mismos que reproduce el Ministerio Fiscal en su referido escrito; la inadmisión del recurso de casación está correctamente fundada en el correspondiente Auto del Tribunal Supremo que resuelve el recurso de queja interpuesto por los actores, cuya argumentación, también examinada por el Ministerio Fiscal, no puede tacharse de arbitraria ni de excesivamente rigorista en la exigencia de los requisitos formales necesarios para la admisión de dicho recurso; y en cuanto a las demás irregularidades denunciadas, especialmente la no unión a las actuaciones de determinados escritos presentados por los recurrentes, no les han producido indefensión alguna. Con base en todo ello entiende el Ministerio Fiscal que no se ha producido la vulneración del art. 24.1 de la Constitución denunciada en el recurso de amparo.

  6. Los recurrentes en amparo, por escrito presentado el 30 de junio de 1987, insisten en que la vulneración de la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 de la Constitución se les ha producido por las resoluciones recurridas: Falta la debida motivación, en su criterio, en los Autos de la Audiencia Provincial por los que se deniega la libertad condicional, pues se limitan a expresar las circunstancias legales que han de tenerse en cuenta para su otorgamiento o denegación sin puntualizar concretamente los motivos por los que se adoptan tales resoluciones; la denegación del recurso de casación por motivos formales, impidiendo depurar en dicho recurso los motivos de nulidad de actuaciones que invocan los recurrentes, es una clara denegación de justicia y lo mismo ocurre respecto de las demás irregularidades denunciadas. Por todo ello entienden que procede admitir a trámite la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En tres sentidos denuncian los recurrentes la violación del art. 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva, que entienden les ha sido denegada: falta de motivación en los Autos de 15 de enero y 5 de febrero de 1987 denegatorios de los beneficios de la condena condicional; improcedente negativa de acceso al recurso de casación por la providencia de 18 de febrero de 1987 y Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril siguiente, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra aquella; e irregularidades procesales causantes de indefensión. Ninguna de las infracciones denunciadas tiene contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo de las mismas, según se advirtió en la providencia de 3 de junio pasado.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales tiene como finalidad que las partes conozcan las razones justificativas de las mismas y garantizar la exclusión de arbitrariedad, sin que el cumplimiento de esta exigencia requiera necesariamente una argumentación extensa, sino que basta el cumplimiento de aquella finalidad mediante una fundamentación que puede ser escueta, concentrada o hacerse asumiendo como suyas otras consideraciones obrantes en autos.

    A la luz de esta doctrina, no podría sostenerse que el Auto de 15 de enero de 1987, denegatorio de la libertad condicional, carezca de motivación, porque se exponen en él las circunstancias que han de tenerse en cuenta para su otorgamiento o denegación según el art. 93, regla 2.ª, del Código Penal y con referencia expresa al parecer del Ministerio Fiscal sobre dichas circunstancias se deniega el beneficio solicitado por los recurrentes. Pero es que, además, el Auto de 5 de febrero siguiente, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el primero, completa la argumentación y, con la cita expresa de los arts. 93 y 98 del Código Penal, por la naturaleza y circunstancias de la infracción sancionada, confirma la denegación acordada por el Auto recurrido.

    Hay, pues, motivación, sin que la discrepancia de los recurrentes sobre la misma pueda fundar un recurso de amparo constitucional.

  3. Es cierto que, como dicen los recurrentes, la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24 de la Constitución comprende el acceso a los recursos legales procedentes, cuya utilización no puede denegarse arbitrariamente o a través de una intepretación excesivamente formalista de los requisitos procesales exigibles para su admisión. Mas también lo es que, correspondiendo a los órganos judiciales la decisión sobre admisión o inadmisión de los recursos con arreglo a la ley, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987, desestimatorio del recurso de queja, está fundado y no incide en el exceso formalista que permitiría su revisión por este Tribunal. Se razona en él, por aplicación de la doctrina consolidada de la propia Sala sobre la incompatibilidad de los recursos de súplica y de casación, y por lo dispuesto en el art, 849 de la L.E.Cr. en orden a las resoluciones susceptibles del recurso de casación por infracción de ley, la improcedencia de admitir la queja de los recurrentes. No se trata, por tanto, de una resolución infundada ni que aplique rigurosamente los requisitos procesales exigibles, sino de la exclusión legal del recurso de casación apreciada, en uso de su competencia exclusiva, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  4. Las demás irregularidades procesales que se denuncian en el recurso, ni causan indefensión a los recurrentes como señala el Ministerio Fiscal, ni aquellos razonan en sus alegaciones la indefensión concreta que se les haya producido. Se trata, en realidad, de las mismas infracciones examinadas en los fundamentos anteriores, contempladas ahora no desde el ángulo de los remedios o recursos utilizados contra las mismas, sino desde el punto de vista de su contenido. No es preciso, por tanto, repetir lo ya argumentado sobre la falta de entidad constitucional de dichas infracciones.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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