ATC 1011/1987, 16 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1011A
Número de Recurso876/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: investigación del patrimonio matrimonial. Sociedad de gananciales: alimentos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de junio de 1987, el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre de doña Margarita María Martínez Trapiello, interpuso recurso de amparo contra propuesta de providencia del Juzgado de Primera Instancia de León, de 3 de junio de 1987.

  2. Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones de hecho:

    En incidente de ejecución de Sentencia de divorcio en los autos 83/85 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León y seguidos entre don Alejandro Eiriz Viota y doña María Jesús Alvarez Ayala, ésta última formuló reconvención solicitando el incremento de la pensión de alimentos de su hijo Alejo Eiriz Alvarez, basándose en que don Alejandro Eiriz había contraído matrimonio con la hoy recurrente, Letrada del Colegio de Abogados de León, y los ingresos de la sociedad de gananciales superarían fácilmente las 350.000 pesetas mensuales. Se solicitó prueba documental consistente en que se librara oficio a la Delegación de Hacienda, a fin de expedir certificación del Impuesto del Valor Añadido, retenciones del rendimiento como profesional de la Abogada doña Margarita María Martínez Trapiello, que, aparte de esposa de don Alejandro Eiriz, mantenía su dirección letrada en el proceso. Dicha prueba fue admitida y declarada pertinente por propuesta de providencia de 3 de junio de 1987. Impugnada la misma, fue desestimada la impugnación por providencia de 13 de junio, «con independencia del valor probatorio de la certificación en la Sentencia definitiva». Al mismo tiempo, la hoy recurrente renunció a la dirección letrada en el procedimiento, paralizando éste y acogiéndose a la tutela del Colegio de Abogados de León, a fin de no dar la venia a ningún compañero.

  3. Considera la recurrente que se ha violado su derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la C.E. El art. 100 del Código Civil establece que, «fijada la pensión y las bases de regulación en Sentencia de... divorcio, sólo puede ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno de los cónyuges». En el presente caso, la fortuna personal de don Alejandro Eiriz no se ha alterado sustancialmente. No se explica, pues, cómo se implica a la Letrada recurrente en un procedimiento del que no es parte, teniendo en cuenta que el único obligado a ser investigado es el padre del niño por el que se tiene que abonar la pensión de alimentos y no aquélla, que ni está obligada a pagar pensión ni tiene vínculo alguno legal o de sangre con el niño. La prueba admitida vulnera así su derecho a la intimidad personal y profesional.

    Por consiguiente, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo solicitado reconociendo el derecho de la recurrente a la intimidad, para que el procedimiento judicial en que se ha vulnerado el mismo prosiga por los cauces normales sin involucrarla.

  4. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte, en nombre y representación de doña Margarita María Martínez Trapiello, al Procurador don Emilio García Fernández. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la citada recurrente para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal, en escrito de 22 de julio de 1987, estima que no existe violación de la intimidad de la actora, porque la resolución judicial está fundamentada, se realiza en un proceso y contiene una finalidad probatoria pertinente al objeto del procedimiento.

    El matrimonio de la actora con el marido reconvenido se contrajo, según se desprende de la demanda, en régimen de gananciales, por lo que son comunes productos, ganancias o beneficios, obtenido indistintamente por cualquiera de ellos (art. 1.344 del Código Civil). Esto supone un aumento en los ingresos del marido reconvenido respecto a los tenidos en cuenta con anterioridad y constituye, según la demanda, el fundamento para solicitar la revisión de la pensión del hijo. Por esto, es necesario conocer este incremento del haber del marido y así establecer la totalidad de los ingresos, para poder decidir si la pretensión de la ex mujer de aumento de pensión está justificada, que sí lo está, según el Fiscal, y fundamenta en el concepto de sociedad legal de gananciales y en el art. 1.362, núm. 1, del Código Civil, que impone como carga de la sociedad legal de gananciales «... los gastos derivados de estos conceptos (alimentación y educación de un hijo de uno solo de los cónyuges) serán sufragados por la sociedad de gananciales...», lo que implica el conocimiento de los ingresos del marido, a quien se reclama un aumento de pensión por alimentación y educación de su hijo, y los ingresos se componen, en este caso, al existir la sociedad de gananciales, de lo aportado indistintamente por el marido y la mujer. Por estas razones, la prueba que tiene por objeto la determinación del total de las ganancias del marido es pertinente y no supone violación constitucional del derecho a la intimidad de la recurrente, al realizarse en un proceso judicial, por orden del Juez, y por ser la actora titular de la sociedad legal de gananciales, que, de acuerdo con el art. 1.362.1 del Código Civil, debe soportar estos gastos de alimentación y educación del hijo del otro titular. La prueba nace de la relación de la recurrente con la sociedad legal de gananciales del marido al compartir su titularidad.

    Por ello, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimando la demanda de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Don Emilio García Fernández, Procurador de los Tribunales y de doña Margarita María Martínez Trapiello, en escrito de 28 de julio de 1987, insiste en que el respeto a la vida privada, personal y profesional, que lleva su máximo exponente en el art. 18.1, ha sido vulnerado en el procedimiento 83/85, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de León, en la persona de la Letrada recurrente, al tener acceso la demanda a través de la prueba documental de la situación económica y fiscal derivada de su actividad profesional sin ser la misma parte del procedimiento ni obligada a soportar la pensión de alimentos solicitada para su hijo. A efectos dialécticos, solamente manifiesta que esta investigación tendría su razón de ser si la Letrada recurrente tuviera que manifestar a la Administración datos fiscales para llegar al total esclarecimiento de su situación fiscal si la propia Administración lo exigiera, pero no sólo no se ha dado esta situación, sino que tampoco personalmente está obligada a responder en materia civil de obligación alguna que legitime a nadie para investigar su ya citada situación fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La recurrente sostiene que la providencia del Juzgado admitiendo la prueba bancaria de sus ingresos incide negativamente en su derecho constitucional a la intimidad personal (art. 18.1 C. E.), en cuanto no está obligada, ni por pacto ni por ley, a contribuir al sostenimiento (pensión alimenticia) del hijo que su marido tuvo en su anterior matrimonio. Y que, en ese sentido, es tercera ajena a ese deber y que el cónyuge anterior, como particular y persona privada, no está autorizada ni legitimada para inquirir en su intimidad profesional y económica.

    Pero ese argumento, que es el básico de la demanda de amparo, no tiene la validez ni, por tanto, la eficacia que se pretende. Esto resulta de la simple lectura del régimen legal de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales (arts. 1.362 y ss. del Código Civil), que ya se tuvo en cuenta por este Tribunal al dictar la providencia en la que se advertía a la recurrente de la carencia de contenido constitucional de su demanda.

  2. Según propia confesión de aquélla, el régimen legal de su matrimonio con el padre del alimentista (el hijo de su primer matrimonio, disuelto por divorcio) es el de gananciales. Este régimen hace común, para el marido y la mujer, las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos (art. 1.344 C.C.), formándose un patrimonio indiviso que se constituye en titular de derechos y de obligaciones. Entre éstas está el sostenimiento de la familia, la alimentación y la educación de los hijos comunes según las circunstancias de la familia (art. 1.362, 1.ª, párrafo primero). Carga u obligación que se extiende también a los hijos de uno solo de los cónyuges cuando dichos hijos convivan en el hogar familiar y aun también cuando no lo hagan, pero con la particularidad, en este caso, de que los gastos sufragados por la sociedad de gananciales «darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación» de ésta (art. 1.362, 1.ª, párrafo segundo), es decir, a favor del cónyuge segundo, ajeno a la relación parental sanguínea.

    Esto supone, por tanto, que la providencia judicial que se estima vulneradora del derecho que se impetra en amparo no incide en el mismo -referido, lógicamente, al personal de la recurrente- porque su finalidad va directamente encaminada a comprobar la entidad económica de la sociedad conyugal, obligada, en principio, para determinar en justicia la correlación de la demanda (reconvención) de la primera esposa y decidir con los suficientes dato.s la cuantía de la pensión debida al hijo. No se investiga, pues, el patrimonio particular de la recurrente, sino el común de la sociedad de gananciales constituida por aquélla y el padre del alimentista. Otra cosa serán los derechos que, en su caso, pueda alegar la aquí recurrente y otra también el problema, que no hay necesidad ahora de plantear, respecto al derecho a la intimidad financiera y fiscal, del que se ocupó este Tribunal en SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, y 110/1984, de 26 de noviembre.

    Fallo:

    En su virtud, por carecer manifiestamente de contenido constitucional, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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