ATC 1019/1987, 22 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1019A
Número de Recurso914/1987

Extracto:

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: intervención de las partes y del Ministerio Fiscal.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 1 de julio de 1987 tienen entrada en este Tribunal actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez-Málaga dimanantes de las diligencias previas núm. 1.067/1987 por lesiones, acordando, por Auto de 27 de junio de 1987, plantear cuestión de inconstitucionalidad con respecto al párrafo tercero del epígrafe primero del art. 8 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ante este Tribunal, por si el mismo estuviera en contradicción con el art. 14 de la Constitución Española.

  2. Por Auto de 15 de abril de 1987, el Juzgado proponente acordó incoar diligencias previas de carácter criminal, al haberse inhibido el Juzgado de Distrito en el juicio de faltas incoado por denuncia de agresión contra un Policía municipal, en atención al fuero personal del denunciado, y por providencia de 20 de mayo último el Juez Instructor acuerda, a los efectos prevenidos en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar traslado por diez días al Ministerio Fiscal, a fin de que sea oído sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre el fuero policial contenido en el art. 8, 1.°, párrafo tercero, de la Ley Orgánica 2/1986, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

  3. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 15 de julio último, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones mediante las que el Juzgado de Instrucción de Vélez-Málaga interpone cuestión por supuesta inconstitucionalidad del párrafo 3.°, epígrafe 1.°, del art. 8 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, sobre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y oír al Fiscal General del Estado, conforme establece el art. 37.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para que en el plazo de diez días exponga lo que estime procedente acerca de la admisibilidad de dicha cuestión.

  4. El Fiscal General del Estado, en escrito de 23 de julio último, evacúa el traslado conferido e interesa sea rechazada la cuestión, de acuerdo con los arts. 86. 1 y 37.1 LOTC.

Señala que el art. 35 de la mencionada LOTC determina con todo detalle tanto el momento procesal como los requisitos a que debe atenerse el planteamiento de procesos de inconstitucionalidad de la naturaleza del que ahora se promueve, y todo ello desarrollando el art. 163 de la Constitución. Si bien es cierto que el examen del momento procesal en que pueda plantearse una cuestión de inconstitucionalidad partiendo de la expresión «fallo» que utilizan los arts. 163 y 35.1 de la Constitución y la LOTC, respectivamente, ha sido entendido en sentido amplio, en modo alguno puede asumirse la tesis que ahora se propone por el Juzgado de Instrucción promovente, hasta el punto de que a ello pueda acudirse en el momento mismo en que comienza a conocer del asunto, puesto que el trámite se inicia tan sólo a continuación del Auto por virtud del cual se acuerda incoar diligencias previas, lo que de suyo haría innecesario entrar en otras consideraciones.

Al propio tiempo, el art. 35.2 de la LOTC, de forma imperativa, dispone que antes de dictar su resolución «el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal... para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión». En el supuesto de autos, solamente ha sido oído el Ministerio Fiscal, y no porque las partes implicadas en el proceso no hayan hecho uso de su derecho, sino porque el propio Juzgado ha soslayado su intervención.

El art. 37.1 de la LOTC dispone la posibilidad para el Tribunal Constitucional de rechazar la cuestión, oído exclusivamente el Fiscal General del Estado, «cuando faltaren las condiciones procesales...», supuesto que por lo que se ha dicho es perfectamente reconocible en las presentes actuaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Establece el art. 35.2 de la LOTC que antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, cuando la norma con rango de ley aplicable al caso del que entienda y de cuya validez dependa el fallo, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo allí fijado puedan alegar sobre la pertinencia de plantear dicha cuestión. Ahora bien, en el presente asunto no se ha dado cumplimiento a dicho trámite de audiencia en relación con las partes; pues sólo se acredita haber oído al Ministerio Fiscal, pero no a las partes implicadas en el proceso, a las que no se les concedió igualmente la oportunidad de alegar lo que estimen oportuno al respecto.

Por tanto, procede rechazar la cuestión en trámite de admisión, una vez oído al Ministerio Fiscal, a tenor del art. 37.1, por falta de la condición procesal antes indicada.

Fallo:

En razón de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez-Málaga, en su Auto de 27 de junio de 1987, contra el párrafo tercero del epígrafe primero del art. 8 de la Ley Orgnánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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