ATC 1014/1987, 22 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1014A
Número de Recurso506/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado el 15 de abril de 1987, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3.3 y 10.6 de la Ley del Parlamento de Canarias 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, en la redacción que respectivamente les dan los arts. 2 y 5 de la Ley del mismo parlamento 13/1996, de 30 de diciembre, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 22 de abril pasado, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se dio traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como al Gobierno y Parlamento de Canarias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Parlamento y del Gobierno de Canarias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

    El Gobierno de Canarias se personó y presentó escrito de alegaciones cl 30 de mayo último, en solicitud de que se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso, declare la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados. En 3 de junioo último, se persona el Parlamento de Canarias y solicita se dicte Sentencia por la que sea desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno.

  3. Por providencia de la Sección Tercera, de 3 de septiembre pasado, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos impugnados de la Ley objeto del recurso.

  4. El Letrado del Estado, en escrito de 8 de septiembre último, se opone al levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos y formula en pro del mantenimiento de aquélla las siguientes alegaciones:

    A grandes rasgos puede decirse que el levantamiento de la suspensión tendrá por efecto la exclusión del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, aun cuando la intervención del alto Cuerpo consultivo sea preceptiva. El mantenimiento de la suspensión obligará (dictamen preceptivo) o permitirá (dictamen facultatuvo) al Presidente de la Comunidad la consulta al Consejo de Estado. Ponderando las consecuencias para el interés público o de terceros del levantamiento o mantenimiento de la suspensión, hay mejores razones para lo segundo que para lo primero. El sentido de los preceptos impugnados es el de hacer innecesaria la intervención del Consejo de Estado en los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo de Canarias. El mantenimiento de la suspensión obligaría o permitiría la consulta al alto Cuerpo tras dictaminar el Consejo Consultivo canario. Si el recurso se fallara a favor del Estado, el mantenimiento de la suspensión beneficiaria a los interesados en los procedimientos y a la propia tramitación de estos que, en aquellos casos de dictamen preceptivo del Consejo de Estado, tendría ya concluido o en curso de terminación tan importante trámite. Y si el recurso se fallara a favor de la Comunidad Autónoma, el mantenimiento de la suspensión no alcanzaría más efecto que el de propiciar la emisión de un parecer del Consejo de Estado que, aunque resultara innecesario de manera «sobrevenida», siempre sería una valiosa ayuda imperio rationis para la decisión. En cambio, si se levanta la suspensión, un fallo favorable al Estado en el recurso podría producir situaciones jurídicas enrevesadas y de difícil solución, y ésta acaso en perjuicio de terceros. En efecto: si la suspensión se levanta, la Comunidad Autónoma podrá resolver ciertos procedimientos omitiendo la audiencia del Consejo de Estado. ¿Qué sucedería si el recurso se estimara, y de la Sentencia del Tribunal se dedujera que el dictamen del Consejo de Estado era preceptivo en aquellos asuntos en los que se omitió, al haberse levantado la suspensión? Probablemente la Comunidad Autónoma se vería obligada a revocar, revisar de oficio o declarar lesivo el acto dictado sin el dictamen preceptivo del Consejo de Estado o derogar o revisar de oficio la disposición aprobada en esas mismas circunstancias, con todos los efectos perturbadores sobre terceros que fácilmente pueden imaginarse.

  5. Transcurrido el plazo otorgado al efecto, no han presentado alegaciones los representantes del Gobierno y del Parlamento de Canarias.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada, acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución, debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la disposición y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y al margen de la solución que en su día reclame la decisión de fondo y sin prejuzgar la misma. En el presente caso tan solo el Letrado del Estado ha manifestado su criterio, contrario al levantamiento de la suspensión, en virtud de los perjuicios que podría producir la nulidad de los actos o disposiciones que, en aplicación de los preceptos legales impugnados, se adoptaran sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, perjuicios que refiere no tanto al interés público como a los particulares interesados o afectados por las decisiones de la Comunidad Autónoma que pudieran incurrir en dicho vicio de nulidad. A falta de toda alegación de los representantes del Parlamento y del Gobierno de Canarias, no es posible saber en concreto el alcance de los perjuicios que se derivarían del mantenimiento de la suspensión acordada, con excepción del inevitable aplazamiento en la aplicabilidad de la ampliación de los supuestos en que se impone o se permite solicitar dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, si al término de este proceso constitucional los preceptos recurridos hubieran de reputarse conformes a la Constitución. Resulta procedente, por tanto, mantener la suspensión de los preceptos legales impugnados, en razón singularmente de las dificultades de reparación que, en detrimento de la seguridad jurídica, podría producir su entrada en vigor en el supuesto de que resultaran inconstitucionales, efecto éste que no aparece contrastado por otros de igual o mayor entidad derivados del mantenimiento de la suspensión.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los arts. 3.3 y 10.6 de la Ley del Parlamento de Canarias, del Consejo Consultivo de Canarias, en la redacción que respectivamente les dan los arts. 2 y 5 de la Ley del mismo Parlamento 13/ 1986, de 30 de diciembre.Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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