ATC 1029/1987, 23 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1029A
Número de Recurso363/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: dirigido contra acto distinto.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Aurelio Silva Abalo, por medio de escrito presentado el 20 de marzo de 1987, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 17 de febrero de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en sumario de urgencia núm. 66/1982 del Juzgado de Instrucción de Cambados, condenatoria por delito de detención ilegal y lesiones.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El promovente del amparo fue condenado por la Audiencia Provincial en Sentencia de 1 de marzo de 1984 por un delito del art. 480.3 del C.P. a la pena de tres años de prisión menor.

    2. La referida Sentencia fue recurrida en casación en base a tres motivos articulados, el primero al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los otros dos conforme al núm. 2.° del mismo artículo de la Ley Procesal.

      Dado traslado al Ministerio Fiscal, se opuso a la admisión de los dos últimos, basándose en que no tenían la condición de documentos auténticos una certificación de la Comisaría de Policía de Pontevedra, relativa a que el recurrente, el día en que ocurrieron los hechos, el 5 de octubre de 1982, se encontraba sobre las trece treinta horas formulando ante ella una denuncia por el robo de que había sido objeto en una discoteca de su propiedad -con la que pretendía probar que era imposible que en el momento de producirse aquellos, una hora después, pudiera estar presente- y la declaración prestada por el denunciante ante el Instructor, ratificada en el juicio oral.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de 3 de diciembre de 1986 declaró no haber lugar a la admisión de ambos motivos, y, después, en Sentencia de 17 de febrero de 1987 declaró no haber lugar al únicamente admitido, conforme al número 1 del art. 849 en relación con la infracción del art. 480.3 del C.P.

      La demanda invoca la vulneración del art. 24 de la Constitución al haber sufrido indefensión por no haber sido considerado documento auténtico la citada certificación de la Comisaría y haberse ignorado la presunción de inocencia.

      Se solicita Sentencia del Tribunal Constitucional por la que «se declare haber lugar al recurso y se conceda el amparo que solicita».

      Por medio de otrosí interesa que se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo por los irreparables perjuicios que supondría tener que cumplir una pena privativa de libertad.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 6 de mayo de 1987, acordó requerir al promovente del amparo para que en el plazo de diez días presentara traslado o certificación del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 1986, por ser dicha resolución la eventual causante de la lesión denunciada en la demanda, y para que, además, acompañara certificación acreditativa de la fecha de notificación del referido Auto a efectos del cómputo del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC.

  4. Presentada la copia certificada del indicado Auto y de su notificación producida el 19 de diciembre de 1986, por nueva providencia de 8 de julio de 1987, se concedió nuevo plazo común de diez días para que el recurrente y el Ministerio Fiscal pudieran efectuar las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art, 44.2, ambos de la LOTC, por ser extemporánea la demanda.

  5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 17 de julio estimando que efectivamente concurría la causa de inadmisión propuesta por el Tribunal. Contrariamente, el recurrente al formular sus alegaciones en escrito presentado el 23 del mismo mes, adujo que procedía la completa tramitación del proceso de amparo y que se dictara, en su día, Sentencia, interesando, al mismo tiempo por medio de otrosí, el recibimiento a prueba. A tal efecto, argumentaba que la demanda estaba presentada dentro del plazo, pues era la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 que desestimó el recurso de casación interpuesto, la que se impugnaba y había de servir, por tanto, para el inicio del cómputo, ya que, según entendía, el Auto anterior de 3 de diciembre de 1986 que inadmitió determinados motivos no era susceptible de recurso alguno.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La referencia en la demanda a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987, por la que se declaró no haber lugar al motivo admitido del recurso de casación interpuesto en su día por el actor, en base al núm. 1 del art. 849 L.E.Cr., contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de marzo de 1984 (sumario de urgencia núm. 66/1982 del Juzgado de Instrucción de Cambados) es meramente formal e irrelevante en orden a identificar el acto realmente recurrido en amparo. La razón fundamentadora de éste es la previa inadmisión de otros motivos de casación (segundo y tercero), formulados conforme al núm. 2 del art. 849 L.E.Cr., y se pide de este Tribunal que, estimando contraria a los postulados del artículo 24 C.E. la exigencia de autenticidad documental por la que se produjo el rechazo, declare haber lugar a la admisión de dichos motivos. De manera que resulta evidente que el objeto de la pretensión no puede ser otro que la resolución judicial de dicha inadmisión, esto es, el Auto de la Sala Segunda de 3 de diciembre de 1986, notificado el día 19 del mismo mes, a cuya firmeza y contenido nada añade la ulterior Sentencia. Consecuentemente, ha de entenderse que el 20 de marzo de 1987, cuando se presenta la demanda de amparo, ha transcurrido ya en exceso el plazo de interposición establecido en el art. 44.2 de la LOTC.

Fallo:

Por las razones expuestas, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Aurelio Silva Abalo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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