ATC 1056/1987, 30 de Septiembre de 1987

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1056A
Número de Recurso903/1986

Extracto:

Inadmisión. Derecho a no ser discriminado por razón de sexo: guarda de los hijos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución reformable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 31 de julio de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, que dice representar a doña María Elena Alicia Rubio Infante, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 19 de julio de 1986 de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por entender que dicha resolución ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo, garantizado en el art. 14 de la Constución, solicitando, en consecuencia, la nulidad de la Sentencia impugnada.

  2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente:

    La ahora recurrente en amparo presentó demanda de separación conyugal que correspondió conocer el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, tramitándose los autos 73/1985, en los que recayó Sentencia el 1 de octubre de 1985: en ella se accedía a la separación judicial del matrimonio con todas las consecuencias inherentes a esta declaración, y se fijaba un determinado régimen en cuanto a la guarda y comunicación con los hijos. Habiendo apelado el marido, la Sala Primera, de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia el 19 de julio de 1986, en la que confirmó la separación de los cónyuges litigantes así como las restantes medidas, con excepción de la cuantía de la pensión alimentaria, que rebajó, y del régimen de visitas de los hijos, reconociendo al padre, con respecto a la hija menor, el derecho a tenerla en su compañía los sábados y domingos alternos, desde las diez de la mañana del sábado hasta las veinte horas del domingo, así como todo el mes de agosto inmediato, y, en cuanto a los años sucesivos, los meses de julio o agosto según acordaran los litigantes, y, a falta de acuerdo, el mes elegido por el demandado. En cuanto a los otros dos hijos del matrimonio, el demandado podría tenerlos en su compañía los mismos sábados y domingos que a la referida hija, pero reintegrándolos al domicilio de la actora ambos días a las veintidós horas.

  3. La representación de la recurrente estima que la facultad concedida al marido para decidir, en defecto de acuerdo, cual de los dos meses, julio o agosto, ha de acompañarle su hija menor, entraña vulneración del art. 14 de la Constitución por cuanto la discriminación se efectúa por razón del sexo, máxime cuando tal extremo no fue solicitado por ninguna de las dos partes. A juicio de dicha representación, la resolución de la Sala no sólo vulnera la Norma fundamental, sino que es manifiestamente «machista», teniendo en cuenta que el cónyuge culpable es el esposo.

    Asimismo estima vulnerado el art. 24.1 C.E., alegando al respecto que no se ha prestado a los dos hijos mayores del matrimonio la tutela judicial efectiva, ya que, aunque son menores de edad, manifestaron claramente ante el Juez de instancia su deseo de no ser visitados por su padre mientras no cambiase la actitud del mismo hacia ellos, por lo que tenían pleno derecho a que la Sala de la Audiencia les hubiera tutelado efectivamente su derecho a no reanudar el tan repetido régimen de visitas. En consecuencia, interesa de este Tribunal que declare la nulidad del fallo impugnado, reconociendo a la recurrente el derecho a acudir al Juez o Tribunal competente en el caso de que no llegara a un acuerdo con su esposo respecto al mes de vacaciones que ha de pasar la hija menor con su padre, y a los otros dos hijos el de no reunirse con éste si no es por propia voluntad o cuando lo estimen oportuno los Peritos Judiciales.

  4. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda requerir a la Procuradora señora Montes Agustí para que acredite la representación con la que dice actuar en el procedimiento, ya que en la copia del poder aportada no figura incluida entre los profesionales a quienes se confirió dicha representación. Por escrito de 29 de septiembre de 1986 se acompaña copia del poder a favor de la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

  5. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección acuerda hacer saber a la expresada Procuradora la posible concurrencia, en la demanda de amparo, del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para la presentación de alegaciones.

  6. El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por concurrir la causa anteriormente indicada como se deduce claramente, a su juicio, de la argumentación de la actora. La demandante -dice- sólo expone su divergencia con el contenido de la Sentencia de apelación y para constitucionalizar su pretensión invoca los arts. 14 y 24.1 de la Norma fundamental sin ofrecer una argumentación válida respecto a la vulneración de los mismos, tratando, en suma, de que el Tribunal Constitucional dirima dicha discrepancia, como si de una tercera instancia se tratara. La discriminación que alega se basa únicamente en una presunta vulneración de un precepto del Código Civil, lo que constituye materia de legalidad ordinaria. Tampoco hay nada que acredite la presunta violación del art. 24 de la Constitución, ya que la Sala de la Audiencia, tras oír a los interesados, ha otorgado una respuesta en el plano jurídico, atendiendo al superior interés de las relaciones entre padres e hijos, que no pueden ni limitarse ni prohibirse, salvo casos excepcionales.

  7. Por su parte, la representación de la demandante insiste en que la única razón que puede aducirse para explicar la Sentencia impugnada, contraria al principio constitucional de igualdad, que el Código Civil recoge, es la de que el demandado apelante es el marido, por lo que la resolución en cuestión ha de calificarse de «machista». Por otra parte, entiende que su representada no ha obtenido la tutela efectiva del Tribunal, habiéndose originado indefensión, ya que contra la referida Sentencia no cabe ningún tipo de recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo se funda en la presunta vulneración, por parte de la Audiencia Territorial de Sevilla, de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, contenidos, respectivamente, en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

    Sin embargo, de los escritos presentados no cabe deducir que tales vulneraciones se hayan producido. En efecto, la pretendida discriminación por razón de sexo, que se atribuye a la Sentencia impuganda y que se estima contraria al art. 14 de la Norma fundamental, se basa en el hecho de que la Audiencia Territorial haya decidido que la hija menor del matrimonio litigante permanezca con su padre durante los meses de julio o agosto, según acuerden los cónyuges, y, a falta de acuerdo de éstos, durante el mes elegido por el marido. A juicio de la representación de la recurrente, se trata de una resolución «manifiestamente machista» ya que sólo puede explicarse porque el apelante es el hombre. Pero tal afirmación, que parte de una mera suposición, no puede considerarse más que como una imputación gratuita, expresión en todo caso de un sentimiento de disconformidad con las medidas acordadas judicialmente, que la recurrente pretende modificar acudiendo a este Tribunal, con olvido de la naturaleza y alcance de la justicia constitucional y, singularmente, del recurso de amparo. Tampoco puede considerarse mínimamente fundada la afirmación de que la resolución impugnada «se salta a la torera» el derecho fundamental consagrado en el art. 14 de la Constitución al ser contraria a lo dispuesto en el art. 156 del Código Civilpuesto que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, este último precepto dispone puesto que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, este último precepto dispone que, en el caso de desacuerdo en lo tocante al ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos cónyuges podrá acudir al Juez, el cual, después de oír a ambas partes, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre, y esto es lo que ha efectuado la Audiencia Territorial, teniendo en cuenta los términos del problema y las circunstancias concurrentes, en aplicación, además, del art. 94 del Código Civil, que confía al Juez la determinación del tiempo, modo y lugar en que habrán de ejercitarse los derechos de comunicación, compañía y visita que los padres poseen en relación con sus hijos.

    En definitiva, no se ha aportado prueba válida ni convincente de la discriminación alegada; tan sólo se ha hecho llegar a este Tribunal la disconformidad de la demandante con el resultado del litigio ante la Audiencia, lo que nada tiene que ver con la presunta vulneración del derecho constitucional a la igualdad invocado.

  2. Asimismo carece de fundamento la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24 de la Constitución. Sin volver a reiterar lo declarado tantas veces por este Tribunal en relación con el contenido y alcance del derecho a que se refiere el mencionado precepto, baste señalar que no se origina indefensión por el simple hecho de que contra la resolución impugnada no quepa ningún tipo de recurso, ya que así ha sido establecido por Ley, como la propia representación de la recurrente reconoce.

    Esta no ha sufrido restricción alguna en sus derechos de defensa; ha podido ejercitar las acciones que ha estimado oportunas, y a lo largo del procedimiento ha alegado, en su nombre y en el de sus hijos, cuanto creyó conveniente. La resolución de la Audiencia Territorial en apelación fue dictada tras oír a los hijos en las diligencias practicadas para mejor proveer, de las que se dio vista a la apelada, y no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por el hecho de que, tras un nuevo análisis de la situación, modifique el fallo del Juez de Instancia, ya que el Tribunal ha decidido con plena jurisdicción sobre el litigio planteado, otorgando al padre un derecho que la Ley le reconoce, sin que pueda oponerse a esta concesión un inexistente derecho a los hijos a establecer el cómo y el cuándo de los derechos del progenitor contenidos en el art. 94 del Código Civil, y sin que pueda identificarse, como parece pretender la demandante, el interés de los hijos, que debe ser el norte de la decisión judicial, con lo eventualmente expresado por ellos dentro de un contexto que en todo caso ha de ser valorado por el Juez. Finalmente, no puede olvidarse que la resolución recurrida es por su propia naturaleza reformable en función de los cambios que pudieran sobrevenir en las circunstancias de la relación familiar, todo lo cual hace que aparezca totalmente desprovista de fundamento la presunta indefensión alegada en la demanda de amparo.

    En consecuencia, ha de concluirse que ésta carece de contenido constitucional, como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 15 de octubre pasado, y que incurre así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de doña María Elena Alicia Rubio Infante, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

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