ATC 1088/1987, 1 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1088A
Número de Recurso961/1985, 174, 398, 407, 410, 425 y 504

Extracto:

Inadmisión. Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 21 de julio último, acordó acumular el conflicto de competencia núm. 504/1987, tramitado por el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad y los recursos de inconstitucionalidad 961/1985 y 174/1987, a los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados núms. 398, 407, 410 y 425/1987.

  2. El Gobierno, representado por el Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 15 de abril de 1987, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero, por el que se autoriza la adquisición a título gratuito o lucrativo, a favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario, con expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución.

    Dicho conflicto, registrado con el núm. 504/1987, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Cuarta del Pleno del Tribunal de 22 de abril de 1987, en la que se acordó dar traslado de la demanda y documentos a la Junta de Galicia, conforme determina el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación al Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación del indicado Decreto de la Junta de Galicia, desde la fecha de formalización del conflicto, y publicar la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» y «Diario Oficial de Galicia».

  3. La Sección Cuarta del Pleno del Tribunal, por providencia de 3 de septiembre último acordó que, próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, oír a las partes para que aleguen lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero, que se dispuso en el conflicto positivo de competencia número 504/1987 al haber invocado el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución.

  4. El Letrado del Estado, en su escrito de 8 de septiembre actual, se opone al levantamiento de la suspensión del Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, y formula en pro del mantenimiento de aquélla las siguientes alegaciones:

    El mantenimiento de la suspensión significa la continuación de la situación creada por la promoción de este conflicto. Durante su pendencia seguirá en suspenso la adquisición del derecho de uso inmobiliario por la Junta de Galicia, que no podrá tomar posesión por este título de ningún inmueble de una Cámara gallega. La suspensión obsta de modo provisorio y cautelar a que se consume la adquisición de un derecho (probablemente real) inmobiliario de uso e impide la realización de actos de ejercicio de este derecho. Pero no se opone a que la Junta de Galicia pueda utilizar inmuebles como sede física para finalidades de carácter exclusivamente agrario por título jurídico distinto, con tal de que sea compatible con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias (LBCA). El mantenimiento de la suspensión es, pues, conciliable con la prestación de servicios o el desarrollo de actividades para las que la Junta de Galicia se sirva de inmuebles de las Cámaras gallegas.

    El levantamiento de la suspensión permitiría, por el contrario, que la Junta de Galicia comenzara a efectuar actos de ejercicio como titular de un derecho de uso. Parece difícil que el derecho de usar los inmuebles camerales pueda calificarse como derecho de uso en el sentido estricto de los arts. 523 y ss. del Código Civil. Más bien parece tratarse de un derecho similar al usufructo que pudiera permitir la creación de situaciones jurídicas a favor de terceros, con tal que estos realizaran una actividad con finalidad agraria. La creación de situaciones jurídicas dignas de protección a favor de terceros entorpecería y el algunos casos impediría la aplicación a favor de la Disposición adicional segunda LBGA si el conflicto se fallara a favor del Estado. La seguridad jurídica (art. 9.3 G.E.) impone, pues, la continuación de la situación actual nacida con la promoción del conflicto.

  5. Don Blas Camacho Zancada, Comisionado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 174/1987, cumplimentando el traslado conferido, pone de manifiesto ante el Tribunal que no se considera legitimado para intervenir en ninguna actuación procesal que se refiera al conflicto de competencia planteado por el Gobierno contra el Decreto de la Junta de Galicia. Añade que esta falta de legitimación para promover una cuestión de tal naturaleza implica, en lógica consecuencia, la falta de legitimación para actuar en la tramitación de la misma y, específicamente, para tener audiencia acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Un acuerdo de acumulación -cuya única finalidad es agilizar la tramitación y evitar resoluciones contradictorias- no puede modificar los criterios de legitimación.

  6. La Junta de Galicia, mediante escrito de 8 de septiembre último, formula alegaciones en pro del levantamiento. Afirma que el mantenimiento de la suspensión irroga graves perjuicios no sólo a la Administración Autonómica, sino también a los agricultores. En el ámbito rural no existen locales idóneos para la prestación de los servicios a los administrados y tradicionalmente han venido utilizándose las Cámaras Agrarias para cumplir adecuadamente con los principios recogidos en el art. 103 de la Carta Magna. A tal efecto, la Federación de Cámaras Agrarias de Galicia, superando el grave problema que tienen planteado la Administración Central y Autonómica en torno a las Cámaras Agrarias en el legítimo ejercicio de sus derechos patrimoniales, ha ofertado a la Junta de Galicia «para finalidades de actuación administrativa de orden estrictamente agrario, todos los bienes inmuebles pertenecientes a las Cámaras Agrarias Locales que ratifiquen este convenio». Por otra parte, la Junta de Galicia, también en el ámbito estrictamente patrimonial, ha dictado el Decreto impugnado, como instrumento habilitante de orden exclusivamentre financiero-patrimonial, tendente a que «la Consellería de Agricultura, a través de sus servicios agrarios y de los funcionarios y personal destinado en ellos» pueda «usar de los referidos bienes para finalidades propias de su función administrativa, incluso servicios de oficina abierta al público...». Bien se evidencia, por tanto, que la paralización de tal medida, con el mantenimiento de la suspensión, constituye grave perjuicio para la actividad agraria de la Junta de Galicia, quien se ve impelida a improvisar métodos y lugares de trabajo, por privarle de los tradicionales a medio de la suspensión decretada, que, por otra parte, lo ha sido en función de unos cuestionamientos bien ajenos a lo que es materia de conflicto. La norma autonómica impugnada solamente afecta al uso de los locales y es habilitante para la aceptación de la oferta que hace la Federación. El levantamiento de la suspensión, por consiguiente, ningún perjuicio irroga a la Administración Central, quien, por otra parte, ni siquiera se ha dirigido a la Federación Gallega de Cámaras Agrarias prohibiendo o impugnando la cesión de los locales. En todo caso, si el resultado del conflicto, en virtud de la Sentencia que en su día se dicte, declarase la nulidad del Decreto impugnado, únicamente sería cuestionable con quién habrá de concertarse el uso de los locales y, por tanto, la rehabilitación de los actos ahora llevados a efecto, pero en todo caso el uso de los locales sería el correcto y para el que, en definitiva, los tienen destinados sus legítimos propietarios, los agricultores.

  7. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 14 de septiembre último, manifiesta que toda vez que el recurso que nos ocupa tiene como base una reglamentación de la Junta de Galicia, es ella la única afectada realmente por la suspensión decretada en su día y, por tanto, a quienes les corresponde realizar alegaciones profundas sobre el levantamiento de la suspensión. No obstante lo anterior, manifiesta que esta Comunidad Autónoma ha mantenido a lo largo del recurso de inconstitucionalidad acumulado al 504/ 1987 que las competencias en materia de Cámaras Agrarias pertenecen a la Comunidad Autónoma, y en total acuerdo con los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que procede en este caso el levantamiento de la suspensión del Decreto 32/ 1987 de la Junta de Galicia.

  8. El Gobierno Vasco, en escrito recibido el 15 de septiembre último, manifiesta que, al tratarse de una norma proviniente de otra administración, carece de los elementos de juicio indispensables, lógicamente relacionados con realidades sociales y políticas distintas, para hacer pronunciamiento adecuado sobre el tema propuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para resolver sobre la procedencia del levantamiento o mantenimiento de la suspensión acordada en su día de la vigencia del Decreto gallego 32/1987, de 5 de febrero, resulta conveniente tener en cuenta que el conflicto de competencia 504/ 1987 se halla acumulado al recurso de inconstitucionalidad 174/1984, en el que entre otras disposiciones de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, la Junta de Galicia impugna su Disposición adicional segunda, redactada en los siguientes términos:

    La Administración del Estado, en relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza correspondientes a Cámaras Agrarias que resulten extinguidas en aplicación de esta Ley, realizará las atribuciones Patrimoniales y las adscripciones de medios, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.

    Aduce la Junta de Galicia al respecto que, en todo caso, tales bienes, derechos y obligaciones no serían patrimonio de la Administración del Estado, sino de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que impugna, por inconstitucional, la citada Disposición. Ha de señalarse, no obstante, que, dados los términos del art. 30 de la LOTC, ni se pudo solicitar por la Junta, ni, consiguientemente, se acordó por este Tribunal la suspensión de la vigencia de dicha Disposición, ni de ningún otro precepto de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre.

  2. No obstante, el Decreto 32/1987, de 5 de febrero, objeto del presente conflicto, autoriza la adquisición, a titulo gratuito o lucrativo, en favor de la Comunidad Autónoma, del derecho a usar los inmuebles propiedad de las Cámaras Agrarias gallegas para finalidades de actuación administrativa de orden exclusivamente agrario. Y no puede negarse que -sin entrar ahora en el fondo de la cuestión de si la citada Disposición adicional segunda se adecúa o no a las previsiones constitucionales y estatutarias relativas al reparto competencial- la aplicación del Decreto gallego podría representar notables dificultades para la efectiva realización de lo previsto en esa Disposición adicional, pese a su indiscutida vigencia. En efecto, la constitución de derechos de uso en favor de la Junta en virtud del Decreto gallego, podría dar lugar, como señala el Letrado del Estado, al planteamiento de posibles litigios (el Letrado del Estado se refiere a «un sinfín de procesos civiles») respecto a la titularidad del «derecho de uso» eventualmente asumido por la Junta de Galicia, con lo que vendría a obtenerse un efecto retardatario o paralizador de lo dispuesto en la citada Disposición adicional segunda similar al resultante de suspensión, que, como se dijo, no ha sido acordada en ningún momento.

  3. Desde esta perspectiva, el levantamiento de la suspensión en su día acordada no dejaría de afectar negativamente al principio de seguridad jurídica, y a la eficacia de una norma válidamente aprobada y en plena vigencia. Ello aconseja el mantenimiento de la suspensión, que se ve por otra parte justificado en cuanto que en todo caso, y hasta la resolución del litigio constitucional, el uso de los inmuebles en cuestión se destinará a fines y servicios agrarios, de acuerdo con lo previsto en la citada Disposición adicional, en cuanto les sea aplicable sin que pierdan, pues, su finalidad y utilidad propia. Por ello, y aun cuando tanto el levantamiento como el mantenimiento de la suspensión podrían redundar, eventualmente, y al producirse el fallo de este Tribunal, en perjuicio de intereses y situaciones jurídicas de terceros, la dificultad de evaluar tales perjuicios y las consideraciones expuestas conducen al mantenimiento de la suspensión, a efectos de evitar que se produzca, por vías indirectas, la cesación en la práctica de la eficacia de una norma con rango de Ley, pese a que su vigencia no haya sido en ningún momento discutida ni negada.

    Fallo:

    Por lo que el Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión del Decreto de la Junta de Galicia 32/1987, de 5 de febrero.Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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