ATC 1136/1987, 13 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1136A
Número de Recurso1019/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de julio de 1987, registrado en este Tribunal el día 22, la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón interpone, en nombre y representación de don Francisco Bolívar Cerezo, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1987, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 20 de febrero de 1984 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa núm. 134/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha ciudad.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de las alteraciones producidas por varios reclusos en el Centro Penitenciario de Granada el 20 de abril de 1978, con resultado de incendio y cuantiosos daños materiales, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada incoó el sumario núm. 134/1978 y dictó Auto de procesamiento contra el hoy recurrente en amparo y otras personas. Concluido el sumario y celebrado el oportuno juicio oral, la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia el 20 de febrero de 1978, condenando al hoy recurrente, entre otros, como autor de un delito de desórdenes públicos y otro de resistencia a Agentes de la Autoridad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de tres años y seis meses de prisión menor, y cuatro meses de arresto mayor y multa de treinta mil pesetas, respectivamente, accesorias y pago de una dieciochoava parte de las costas procesales.

    2. Contra la citada Sentencia interpuso el hoy demandante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando, entre otros motivos, infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, que fue desestimado en Sentencia de 23 de marzo de 1987, confirmando integramente la recurrida.

  3. La representación del recurrente considera que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando que el recurrente ha sido condenado sin la existencia de pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, pues las Sentencias han basado la condena únicamente en las manifestaciones efectuadas por funcionarios del Centro Penitenciario durante la fase de instrucción sumarial, rectificadas en el acto del juicio oral. Considera, en este sentido, que las citadas declaraciones tienen un valor de denuncia, conforme al art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que han de practicarse de nuevo en el juicio para poder ser consideradas como pruebas, como así ocurrió en el presente caso, pero en sentido contrario, pues lo único que ha quedado acreditado es la exculpación total del recurrente.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y reconozca expresamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia, pues, de no acordarse la misma, el recurrente deberá ingresar en prisión para cumplir la condena impuesta, siendo el tiempo que pase en prisión hasta la definitiva resolución del presente recurso un mal absolutamente irreparable.

  4. Por providencia de 17 de agosto de 1987, la Sección de Vacaciones (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al recurrente de amparo y al Ministerio Fiscal, a fin de que aleguen lo que estimaren oportuno en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de agosto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia, estimando que existió en el caso presente prueba de cargo bastante para condenar el recurrente, pues la reproducción y contradicción en el acto del juicio oral de las pruebas sumariales, permitió al Tribunal valorar el conjunto probatorio haciendo uso de la facultad que, en exclusividad, le atribuye el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. Por su parte, la representación del demandante de amparo considera en su escrito de alegaciones que la demanda no carece de contenido constitucional, pues se solicita una declaración del Tribunal Constitucional sobre si constituye medio válido de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia una declaración testifical sumarial, posteriormente negada en el juicio oral, por lo que entiende no concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en el presente recurso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

El recurrente alega, como único motivo del recurso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, por haber sido condenado sin la existencia de pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, pues, a su juicio, las únicas pruebas tenidas en cuenta por las Sentencias han sido las declaraciones de los funcionarios del Centro Penitenciario, posteriormente rectificadas. Como ha declarado este Tribunal (STC 80/1986), el derecho de presunción de inocencia protegido en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales, de un lado, el principio de libre valoración de las pruebas en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución; y, de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Pues bien en el presente caso, conforme se reconoce expresamente en la demanda, en el acto del juicio oral declararon los trece procesados, así como los funcionarios del Centro Penitenciario don José Antonio Ibáñez Alcaide y don Eulalio Alvarez Rodríguez, que, efectivamente, rectificaron las anteriores declaraciones prestadas -en dos ocasionesante el Juez instructor, identificando al recurrente como uno de los reclusos que habían intervenido en el motín. Existió, pues, reproducción probatoria que permitió al Tribunal penal valorar el contenido y alcance de tales declaraciones, contrastando la mayor veracidad y concreción de unas y otras, por lo que hay que deducir la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicadas con las debidas garantías, sin que este Tribunal pueda revisar la valoración y apreciación que de las mismas han hecho los Tribunales de justicia, pues esa es función que, como antes hemos dicho, les corresponde en exclusiva. En este sentido, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, la cuestión planteada es de valoración de la actividad probatoria y no de un juicio sobre la insuficiencia de la misma.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Francisco Bolívar Cerezo, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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