ATC 1134/1987, 13 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1134A
Número de Recurso932/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inejecutabilidad de acción laboral no prescrita. Convenios colectivos: procedimiento de impugnación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Químicas y Afines de Comisiones Obreras, interpone recurso de amparo con cha de 3 de julio de 1987 -y entrando en este Tribunal el 6 de ese mismo mes y año-, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de abril de 1987, dictada en procedimiento de conflicto colectivo. Invoca el art. 24. 1 de la Constitución.

  2. El Comité de Empresa del centro de trabajo de Málaga de la empresa «Sociedad Anónima Cros» inició el día 21 de octubre de 1982 el procedimiento de conflicto colectivo previsto en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, con el fin de obtener una declaración sobre la interpretación correcta del art. 48 del Convenio Colectivo de la Industria Química de 1982, que se ocupaba de la jornada de trabajo. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, de 20 de marzo de 1984, estimó la pretensión; pero, una vez interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del TGT de 11 de junio de 1984 apreció falta de legitimación en los demandantes, por afectar el conflicto a todos los centros de trabajo de la empresa demandada, y revocó la resolución anterior.

    Con fecha de 4 de junio de 1985 fue iniciado de nuevo el procedimiento de conflicto colectivo con aquel mismo objeto, esta vez incoado por la Federación Estatal de Químicas y Afines del Sindicato de Comisiones Obreras. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga, de 30 de enero de 1987, volvió a estimar la pretensión de los actores, pero fue revocada por la Sentencia del TCT de 13 de abril de 1987, que, tras hacer algunas consideraciones sobre la eventual prescripción de la acción ejercitada por el sindicato, considero inapropiado el cauce procesal utilizado, toda vez que se trataba de un conflicto colectivo promovido para modificar lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa.

  3. Contra esta resolución judicial se interpone ahora recurso de amparo, por presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Los demandantes consideran que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y hacen en su defensa las siguientes alegaciones:

    1. Es cierto que no se les ha cerrado el acceso a las vías procesales, pero los Tribunales laborales han eludido pronunciarse sobre el fondo del asunto con base en una interpretación rígida de determinadas reglas procesales que son contrarias al espíritu y la finalidad del art. 24.1 de la Constitución.

    2. El TCT ha infringido la obligación de respetar los hechos probados en instancia, ya que, sin que se solicitara la revisión de los mismos por error u otro motivo admisible, consideró que el conflicto colectivo tenía por objeto la modificación del Convenio Colectivo, cuando de la relación fáctica de la resolución judicial de instancia se deducía que era un conflicto colectivo interpretativo.

    3. El hecho de que la cuestión debatida afectara a los Convenios Colectivos de 1982 y 1983 y fuera resuelta en el Convenio Colectivo de 1984, no debía ser obstáculo, frente a la decisión del TCT, para que la resolución judicial correspondiente fuera ejecutada, ya que la acción no habría prescrito en ningún caso.

    Por todo ello, solicitan los actores la concesión del amparo, la nulidad de la Sentencia impugnada y la declaración de que el TCT debe entrar en el análisis del fondo del asunto «incluso examinando en debida forma las excepciones planteadas».

  4. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Asimismo, se concede un plazo de diez días para la acreditación por la parte recurrente de la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo previsto para la formulación de la demanda de amparo (art. 44.2 LOTC).

  5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que la parte demandante de amparo estima que la conculcación constitucional deriva de no abordar el Tribunal el problema de fondo, creando obstáculos procesales improcedentes que impidieron la defensa y alegaciones a los interesados, pero no parece que tras la lectura de la Sentencia impugnada pueda y deba llegarse a tales conclusiones. Por el contrario, el Tribunal Central de Trabajo, que en ningún momento consta haya impedido la formulación de alegaciones y pruebas a las partes, centra el núcleo de su rechazo a la demanda de conflicto colectivo en dos argumentos: a) que los derechos cuyo reconocimiento se pretende tendrían en todo caso virtualidad en la época en la que regían los Convenios Colectivos de 1982 y 1983, pero, en este momento, tras la instauración de una nueva jornada laboral por Ley 4/1983, una declaración judicial de reconocimiento de aquellos derechos carecería de eficacia, y b) que al aspirar la demanda, más que a una interpretación, a la verdadera modificación de un precepto de los Convenios, ello desbordaría el cauce procesal del conflicto colectivo por establecerlo así el art. 20 del Real Decreto-ley 17/1977. Si además se examina la Sentencia de 30 de enero de 1987 que dictó la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Málaga y que estimó en su día la demanda de los actores, se comprende con mayor facilidad las razones del Tribunal Central de Trabajo.

    Razones con las que podrá o no estar de acuerdo quien ahora demanda amparo pero que, por ser fundadas y constituir respuesta adecuada a las pretensiones de la demanda, parecen excluir cualquier violación del derecho de tutela del art. 24.1 de la Constitución.

    Por ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

  6. Doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación Estatal de Químicas y Afines de CC.OO. y don Pablo Sánchez Alcalde, acompaña certificado de fecha de notificación de la Sentencia del TCT en 9 de junio de 1987, y reitera las alegaciones de su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con la aportación del certificado, la parte acredita la presentación en tiempo de su demanda, por lo que debe considerarse subsanado el defecto advertido en la providencia de 16 de septiembre de 1987.

  2. Los demandantes de amparo estiman que el TCT, al considerar que el procedimiento se había iniciado para modificar lo pactado y rechazar la acción ejercitada, ha eludido injustificadamente el examen de la cuestión planteada en el conflicto colectivo y, en consecuencia, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Conviene indicar que el recurso de suplicación que dio lugar al pronunciamiento del TCT basaba la impugnación de la resolución judicial de instancia en la aplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (precepto que se ocupa de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones derivadas del contrato de trabajo) y en la vulneración del art. 20 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 (según el cual no puede plantearse conflicto colectivo «para modificar lo pactado en Convenio Colectivo»). La empresa demandada en el procedimiento de conflicto colectivo entendía, en definitiva, que la acción de los trabajadores había prescrito y que el procedimiento utilizado no era procesalmente adecuado, por lo que solicitaba la revocación de la resolución judicial de instancia y la abstención de los Tribunales en el análisis de la cuestión planteada. En este sentido basta la lectura de la resolución judicial que ahora se combate para comprobar que se ajusta a los puntos deducidos en el recurso de suplicación y que, por consiguiente, no puede ser tachada de incongruente o de lesiva del derecho de las partes a la no indefensión en el proceso.

  3. En cuanto a su contenido y fundamentación, el TCT entiende, en primer lugar, que la acción de los trabajadores no había prescrito, por la sencilla razón de que «según reiterada jurisprudencia laboral», está vedada la prescripción de las acciones meramente declarativas que se ejercitan a través del procedimiento de conflicto colectivo. Pero, al mismo tiempo, considera que la resolución judicial que eventualmente estimara la demanda no podría ser ejecutada, puesto que, tratándose de una cuestión referente a la jornada de trabajo y correspondiendo a los años 1982 y 1983, no habría posibilidad a la altura de 1978 de llevarla a efecto, mucho menos cuando el Convenio Colectivo de la empresa había sido modificado en materia de jornada a partir de 1984, y cuando la Ley 4/1983 había cambiado sustancialmente el sistema legal anterior de jornada máxima. De ahí que el TCT considerara que este motivo del recurso interpuesto por la empresa no era estimable, puesto que la acción de los trabajadores no había prescrito. Pero ello no podía ser obstáculo para que considerara también que la ejecución no sería «materialmente» posible, razón por la cual declaró que se daba en este caso «una suerte de falta de la acción en razón de ese cambio legislativo»; frase con la que el TCT quería poner de relieve, no que la acción de los trabajadores había prescrito a pesar de no ser prescriptible -como parecen entender los solicitantes de amparo-, sino que la regla de no prescripción de ese tipo de acciones no podía tener en este caso mayor virtualidad, dada la imposibilidad material de llegar a la ejecución de lo que se resolviera sobre el fondo del asunto.

  4. El TCT entiende, en segundo lugar, que el procedimiento utilizado por los trabajadores no era el adecuado, puesto que su pretensión tenía como objeto la modificación del art. 48 del Convenio Colectivo aplicable en la empresa, ya que en definitiva se solicitaba que «la jornada laboral se prevea semanalmente en vez de anualmente», que «se abonen ocho horas extraordinarias además del pago del doble del jornal a los trabajadores que presten sus servicios en días festivos», y que se concedan «descansos compensatorios superiores a los dos trimestrales que fija ese artículo». Todo ello probaría, a juicio de aquel Tribunal, que no se pedía una mera interpretación del precepto controvertido, sino la modificación de su contenido, como ocurrió, por lo demás, al negociarse los Convenios Colectivos del año 1984 y siguientes. Al tratarse de una modificación, el procedimiento previsto en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 quedaría vedado, por expresa indicación del art. 20 de esa norma. La decisión sobre si se trataba o no de un procedimiento adecuadamente utilizado, por lo demás, no estaba vedada al TCT, no sólo porque era uno de los puntos incluidos en el recurso de suplicación, sino también porque la idoneidad del cauce procesal utilizado por las partes es una cuestión que pertenece al orden público procesal, revisable en cualquier momento por los Tribunales. Por otra parte, la adecuación del procedimiento no es, a diferencia de lo que consideran los demandantes de amparo, un hecho probado o un elemento de la relación fáctica de la resolución judicial de instancia, y no está, por tanto, sometida a las limitaciones que se establecen en la legislación procesal para la revisión de los hechos probados.

  5. Según lo expuesto, parece claro que la decisión del TCT no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Es cierto que no ha entrado en el fondo del asunto, pero su abstención reviste la suficiente fundamentación jurídica. Es verdad que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como consecuencia «natural» la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto, pero siempre que se utilice el cauce procesal adecuado para ello, y siempre que no existan causas legales que impidan justificadamente el análisis de la cuestión debatida. Una de estas excepciones es la que ha tenido lugar en el caso que ahora se plantea. La concurrencia de estos obstáculos legales, por pertenecer al ámbito de la legalidad ordinaria, ha de ser apreciada por el Tribunal del orden jurisdiccional correspondiente, sin que este Tribunal pueda ir más allá de la constatación de que la decisión judicial está jurídicamente fundada y no es manifiestamente irrazonable, requisitos sobradamente cumplidos en este caso.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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