ATC 1128/1987, 13 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1128A
Número de Recurso782/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Albito Martínez Díaz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Carratalá Beguer y don Ascensio Carratalá Rubio, por medio de escrito presentado el 9 de junio de 1987, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 23 de marzo de 1987 y el Auto confirmatorio de dicha Resolución de 14 de abril siguiente, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario núm. 178/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, que declararon no haber lugar a la interposición del recurso de casación con la expresa solicitud del beneficio de justicia gratuita efectuada por los promoventes del amparo.

    La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos:

    1. Don Rafael Carratalá Beguer y don Ascensio Carratalá Rubio fueron procesados por una serie de hechos que les fueron imputados cuando el primero actuaba como Consejero Delegado de la Entidad «Alborada, Sociedad Anónima», y el segundo como Apoderado de la misma. Después de celebrarse juicio oral se dictó Sentencia núm. 704 de 1986, mediante la cual se condenaba a ambos procesados como autores de un delito de estafa. Notificada la Sentencia condenatoria, se preparó por los actores recurso de casación. Por diligencia de 21 de enero de 1987, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial tuvo por preparado dicho recurso, interpuesto al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr. En fecha 27 de enero de 1987 se emplazó por quince días a la representación de los procesados para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciendo entrega del testimonio de la Sentencia.

    2. Mientras se efectuaba el indicado trámite, la Sentencia recaída en la citada causa criminal fue notificada personalmente a los directamente afectados por ella, don Rafael Carratalá Beguer y don Ascensio Carratalá Rubio, en fecha de 17 de febrero y 11 de marzo de 1987, respectivamente. Dentro del plazo que para recurrir prevé la Ley, los procesados condenados interpusieron por escrito de 17 de marzo de 1987 recurso de casación con la expresa solicitud del beneficio de justicia gratuita, habida cuenta de la difícil situación económica por la que atravesaban los recurrentes. La Sala por providencia de 23 de marzo de 1987 acordó literalmente lo siguiente: «No ha lugar a lo solicitado porque dicha resolución ya fue recurrida en casación por los mismos procesados, y entregada la certificación solicitada como consta en el ramo resguardo, con fecha 27 de enero de 1987». Contra esta providencia se interpuso el 26 de marzo de 1987 recurso de súplica en el que se exponía sucintamente la infracción por la Sala sentenciadora de los arts. 160 y 182 de la L.E.Cr., así como el art. 24 de la Constitución y 248.4.° de la LOPJ.

    3. La Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto de fecha 14 de abril de 1987, notificado el 18 de mayo siguiente, por el que desestimó el recurso de súplica planteado, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

    4. Se invoca en el recurso de amparo vulneración del art. 24.1 de la Constitución y se interesa la nulidad de la providencia de 23 de marzo de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el sumario núm. 178/ 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, que no daba lugar al recurso de casación interpuesto por los promoventes del amparo con la solicitud de beneficio de justicia gratuita, interesado todo ello en el escrito de 17 de marzo de 1987. Como consecuencia de dicha nulidad debe acordarse también la de todo lo actuado desde la fecha de esa providencia, y en concreto del Auto de 14 de abril de 1987 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la misma; y, en su lugar, «admitir la preparación del recurso de casación presentado en el plazo de los cinco días desde la última notificación personal de la Sentencia a los procesados, conforme al escrito de 17 de marzo de 1987, así como al otrosí del referido escrito, en cuanto que pedían a la Sala el beneficio de justicia gratuita con la designación de Procurador de los Tribunales y Letrado para su representación y defensa».

    Por medio de otrosí solicitan la suspensión de la causa penal, ya que en otro caso los recurrentes se «verían ante un mal absolutamente irreparable si tuvieran que cumplir prisión hasta la definitiva resolución de este recurso».

  2. Por providencia de 1 de julio de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz; otorgar al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión prevista en el apartado 2 b) de dicho precepto en que podía incidir la demanda (carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal sobre el problema planteado); y en cuanto a la suspensión solicitada acordar lo procedente una vez se decida sobre la admisión a trámite de la demanda.

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 14 de julio de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda por cuanto ésta carecía de contenido constitucional toda vez que la tutela judicial efectiva en que el recurso se apoya se había prestado a los recurrentes mediante la admisión a trámite del recurso de casación primeramente preparado, sin que ello suponga la denegación del beneficio de justicia gratuita que solicitaron en el segundo escrito, puesto que ese beneficio podían obtenerlo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que determina el art. 136 de la L.E.Cr.

    Los recurrentes, por escrito presentado en el Tribunal el 21 de julio de 1987, mantienen la admisibilidad del recurso con base en lo alegado en su escrito inicial, Citan los arts. 160 y 182 de la L.E.Cr. en relación con el art. 248.4 de la LOPJ y con base en lo dispuesto en estos preceptos razonan la indefensión ocasionada por la providencia de 23 de marzo de 1987 que inadmitió el recurso de casación y el Auto de 14 de abril siguiente que confirmó dicha providencia. Solicitan, pues, la admisión a trámite de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el escrito de interposición del recurso de amparo hacen constar los recurrentes que su representación en el proceso seguido contra los mismos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, al recibir la notificación de la Sentencia condenatoria, preparó recurso de casación, que la Sala, por diligencia de 21 de enero de 1987, tuvo por preparado al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la L.E.Cr. Añaden que con fecha 27 de enero siguiente se procedió a emplazar por quince días a la representación de los procesados para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndole entrega del testimonio de la Sentencia. Y finalmente aclaran a los efectos procedentes que en la Sección Segunda de la Audiencia de Valencia figura el ramo del recurso de casación interpuesto «encontrándose los autos en el Tribunal Supremo según remisión efectuada el pasado 27 de enero de 1987».

Con base en estos antecedentes, en los que insisten los recurrentes en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión de que fueron advertidos, y sin aclarar en qué forma se les ha lesionado el derecho de defensa por la inadmisión de un recurso de casación que ya había sido admitido y se hallaba en tramitación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurren en amparo la providencia de 23 de marzo de 1987 y el Auto confirmatorio de la misma del día 14 de abril siguiente, cuyas resoluciones deniegan la nueva preparación del recurso contra la Sentencia, «porque dicha resolución ya fue recurrida en casación por los mismos procesados, y entregada la certificación solicitada, como consta en el ramo resguardo, con fecha 27 de enero de 1987».

En estas circunstancias es claro que el recurso de amparo carece de contenido constitucional. Las resoluciones recurridas no deniegan el acceso al recurso de casación sino la reprodución de unas actuaciones tramitadas con arreglo a la L.E.Cr. Han obtenido, pues, los recurrentes la tutela judicial efectiva en la forma regulada por la citada Ley, sin que la notificación personal de la Sentencia prevista en el art. 160 de la L.E.Cr. permita reproducir actuaciones tramitadas en forma legal, sino iniciar a partir de la misma aquellas que la representación procesal de los justiciables no hubiesen utilizado. Y este no es el caso ni en relación con el recurso de casación preparado en el segundo escrito, ni en lo concerniente al beneficio de justicia gratuita que en él solicitaron de la Audiencia Provincial, porque conforme al art. 136 de la L.E.Cr. es ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo donde han de hacer dicha petición cuando, como ocurre en este caso, no hubieran tenido dicho beneficio durante el curso de la causa. Se trata, por tanto, de un problema de legalidad ordinaria resuelto con arreglo a la misma por los Tribunales competentes, en el que, por falta de contenido constitucional, no puede entrar este Tribunal. La demanda incide, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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