ATC 1099/1987, 13 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1099A
Número de Recurso73/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Recurso de apelación: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Ruíz Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Ruíz Martínez, por escrito de 20 de enero de 1987, manifestó su intención de recurrir en amparo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete y del Juzgado de Distrito de Hellín, de fechas, respectivamente, 22 de diciembre de 1986 y 10 de julio del mismo año, en los autos de juicio de cognición seguidos contra el compareciente en demanda de resolución de contrato de arrendamiento. En el citado escrito, solicita el beneficio procesal de pobreza y efectúa una relación circunstanciada de los hechos.

    Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección Primera de la Sala Primera acordó acceder a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, acordando igualmente dirigirse al Consejo General de la Abogacía y al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid para que se proceda al nombramiento de los que por turno corresponda.

    Designados don Jesús López Hierro, como Procurador, y doña María Mercedes Calleja Bascarán, como Letrado, la Sección acordó tenerlos por nombrados, así como hacérselo saber a los mismos, con entrega de copia de las actuaciones al Procurador para que las pase a estudio del Abogado, concediendo un plazo de veinte días para formalizar las demandas de justicia gratuita y de amparo, con sujeción ésta a lo dispuesto en el art. 49 de la LOTC, todo ello por providencia de 8 de abril de 1987.

    Don Jesús López Hierro, en nombre y representación de don José Ruíz Martínez, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 22 de diciembre de 1986, que confirma la dictada por el Juez de Distrito de Hellín el 10 de julio de 1986. Por otra parte, la Sección, por providencia de 1 de julio de 1987, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre concesión de justicia gratuita.

    El motivo de la impugnación es la violación supuesta del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, protegido por el art. 24.2 de nuestra Constitución.

  2. El recurso se fundamenta en los siguientes hechos y alegaciones:

    1. El Juzgado de Distrito de Hellín, en Autos de juicio civil de cognición número 53/1986, decidió el 10 de julio de 1986, por Sentencia, estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de don Emilio González Reforma, declarando resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble situado en Hellín, calle Carrero Blanco, 2, 4.°, por denegación de prórroga forzosa por no uso, declarando igualmente el desahucio del demandado don José Ruiz Martínez.

    2. La Audiencia Provincial de Albacete, por Sentencia de 22 de diciembre de 1986, a la vista del recurso de apelación presentado por don José Ruíz Martínez contra la Sentencia de instancia, tras exponer el fallo ahora impugnado, declara que procede conceder lo solicitado por la parte actora, en el sentido de tener por mal admitida la apelación interpuesta por don José Ruíz Martínez «ya que examinados los autos se observa efectivamente que dicho demandado no ha acreditado al interponer dicho recurso de apelación que estuviera al corriente en el pago de la merced arrendaticia ni que las hubiera consignado y siendo éste un requisito ineludible y de orden público, conforme dispone el art. 148, párrafo 2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos», falló en el sentido ya expuesto, es decir, teniendo por mal interpuesto y admitido el recurso de apelación planteado en nombre y representación de don José Ruíz Martínez, declarando la firmeza de dicha resolución.

  3. La violación constitucional denunciada por el recurrente en amparo se puede resumir en que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque anteriormente el recurrente en amparo había alegado la violación del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. El recurrente en amparo menciona el art. 1.693 de la L.E.C., art. 5.2 de la LOPJ, arts. 248 y 242 de la misma Ley, y por último los artículos 1.566 L.E.C. y 148.2 de la L.A.U., que impiden la admisión del recurso de apelación si no se acredita por parte del demandado tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas o si no las consigna en el Juzgado o Tribunal, dentro de las normas aplicables al llamado juicio de desahucio.

    Alega el recurrente en amparo en su demanda que existe jurisprudencia estimando el defecto de falta de consignación en el plazo de interposición como un defecto subsanable de oficio, calificando la falta de consignación como un requisito formal y propugnando una interpretación flexible y amplia del art. 148.2 de la L.A.U.

    Independientemente de otras citas de textos legales, entre ellos los arts. 240 y 242 de la LOPJ, sostiene el recurrente en amparo que los Jueces y Tribunales deberán resolver sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes. El recurrente en amparo mantiene, en confusa exposición, que el Juez de instancia no ha cesado en su jurisdicción y puesto que cesa en el momento de admitirse el recurso de apelación, tratándose de un motivo formal que es subsanable, «de no hacerlo produciría indefensión».

  4. La Sección, por providencia de 1 de julio de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión consistentes en la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC] y en la posible carencia de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo el plazo previsto en la repetida Ley Orgánica para formular alegaciones.

  5. El recurrente en amparo cumplió con dicho trámite por escrito de 1 de septiembre de 1987, sosteniendo las razones de la demanda respecto al hecho de que la infracción se cometió al dictarse Sentencia, sin posibilidad de previa invocación, indicando que la Sala sentenciadora debió plantear cuestión de inconstitucionalidad, requerir a la parte demandada para subsanar la omisión de la consignación o declara la nulidad de la admisión del recurso de apelación. Alega, por último, que la demanda tiene evidente contenido constitucional, reiterando los argumentos de la demanda de amparo.

  6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC, estimando por el contrario que la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, por lo que solicita se dicte Auto desestimando el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, y al ser objeto de la pretensión anulatoria la decisión final de la Audiencia en torno a la preparación del recurso, queda precisada la cuestión de la invocación formal, en cuando dicha decisión es la que declara mal interpuesto e incorrectamente admitido el recurso de apelación, precisamente por la falta de consignación, lo que nos lleva a considerar que la invocación formal previa del derecho presuntamente vulnerado era en este caso imposible, todo ello a pesar de la dificultad de precisar cuál de los derechos enumerados en el recurso de amparo es el que debía haberse invocado.

  2. De los antecedentes que obran en el expediente y concretamente de la Sentencia del Juez de Distrito, puede deducirse un pronuncimiento terminante del citado Juez sobre el no uso de la vivienda, probado tanto documental como testificalmente, como una cuestión de hecho apreciada por el Tribunal de instancia, sobre la que éste Tribunal no podría efectuar declaración alguna en virtud de lo dispuesto en el art. 44. 1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Respecto del pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Albacete en cuanto a que, según su Sentencia, procede haber lugar a lo solicitado por la parte actora y apelada en ese trámite de que se tenga por mal admitida la apelación interpuesta, la citada Sentencia sostiene que no se ha acreditado al interponer dicho recurso de apelación que estuviera al corriente el apelante en el pago de la merced arrendaticia ni que la hubiera consignado, fundándose la inicial exposición o relato de hechos del recurrente en amparo en que la alegación de que la apelación estaba mal interpuesta fue realizada por la parte apelada en la propia vista, que es cuando, según el citado recurrente, se calificó por él mismo dicha alegación como extemporánea, «ya que debió hacerse en trámite de instrucción». Mencionaremos que el art. 1.563 de la L.E.C. establece que «el desahucio podrá ser enervado por el arrendatario mediante la consignación de rentas adeudadas y costas causadas, si fueren conocidas y, en su caso, por la cantidad alzada que al efecto se fije por el Juzgado durante el período comprendido entre su citación y el señalado para la celebración del juicio verbal».

El análisis conjunto de este artículo y de los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley procesal civil, respecto a la admisión del recurso de apelación sólo en el caso de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas con arreglo a lo que se viniera pagando a la iniciación del litigio o consignarlas en el Juzgado o Tribunal, obligan a considerar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 104/1984, de 14 de noviembre, sostuvo que la obligación de consignar a que se refieren los artículos citados y el art. 148.2 de la L.A.U. es independiente, en cuanto a su dimensión constitucional, del carácter rogado de la justicia civil o de no haber sido alegado defecto por la parte apelada «dado que la exigencia de consignación en forma de las rentas o de la acreditación de su pago, constituye un requisito imperativo y de orden público que debe ser apreciado ex officio por los Tribunales...». Teniendo en cuenta que el art. 148.2 de la L.A.U. exige para la admisión la citada consignación o acreditación del pago de las rentas en todos los procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento, la misma Sentencia del Tribunal Constitucional sostiene, que este Tribunal ha señalado reiteradísimas veces que «el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho y que tal resolución podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma».

La misma Sentencia, en su fundamento jurídico 4.° sostiene igualmente que según la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo «el tan repetido art. 148.2 de la L.A.U. tiene por objeto evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer las rentas durante su tramitación, con indudable perjuicio para el propietario e indudable enriquecimiento por su parte», todo lo cual lleva a este Tribunal a mantener que la aplicación de los arts. 1.566 y 1.567, en este caso concreto, no supone un formalismo excesivo contrario a las exigencias derivadas del art. 24 C.E., pues el recurrente incurrió en la presentación del recurso en un defecto de forma que es el que ha motivado el fallo impugnado.

Fallo:

Por todo ello, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC y consistente en la falta o carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don José Ruiz Martínez.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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