ATC 1094/1987, 13 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución13 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1094A
Número de Recurso755/1986

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Principio de legalidad penal: responsabilidad civil subsidiaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito depositado en el Juzgado de Guardia el día 4 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez interpone, en nombre y representación de don José Vera Cereto y don Miguel Luque Baena, recurso de amparo contra Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, de 13 de marzo de 1985, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 1986, por entender que vulneran los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución.

  2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

    Los hoy recurrentes en amparo eran administradores y Consejeros Delegados de «Holanda Radio Luz, Sociedad Anónima» (HORALUSA), sociedad con personalidad jurídica propia, constituida en 1971 según lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas y de las que los hoy actores fueron también socios fundadores. Habiendo solicitado autorización administrativa para resolver los contratos de trabajo con 17 de sus 29 trabajadores, y entendiendo que la extinción estaba autorizada por silencio administrativo, la sociedad procedió al despido de dichos trabajadores. Impugnado el despido mediante las oportunas demandas ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, por Sentencia de 5 de febrero de 1985, condenó a los Sres. Vera Cereto y Luque Baena, solidariamente con (HORALUSA), a la readmisión de los trabajadores despedidos o, alternativamente, al abono de las indemnizaciones correspondientes. Recurrida en casación esta resolución judicial, la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1986 desestimó el recurso y confirmó la decisión judicial de instancia.

  3. La representación de los recurrentes entiende que las citadas resoluciones judiciales vulneran los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución por las siguientes razones:

    1. El art. 14 de la C.E. habría sido vulnerado porque, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga condenó solidaria y conjuntamente con la sociedad, a los hoy recurrentes, mientras que las Magistraturas núms. 4 y 5 de esa capital, en procesos planteados por los mismos motivos, llegaron a una conclusión completamente diferente y condenaron exclusivamente a la sociedad, por entender que tenia personalidad jurídica propia y que, por lo tanto, era preciso separar las responsabilidades de la sociedad respecto de la de los socios y administradores. La comparación -a los efectos del art. 14 C.E.- entre Sentencias de diversas Magistraturas pretenden apoyarla los recurrentes en la doctrina de este Tribunal sentada en su STC 2/1983.

    2. El art. 24 C.E. habría sido lesionado porque las Sentencias impugnadas se excedieron manifiestamente de su ámbito competencial al pronunciarse sobre la responsabilidad de los administradores sociales, cuestión que, tanto en el plano civil como en el penal, corresponde resolver a órganos judiciales diferentes. Además, las Sentencias impugnadas no ofrecen, en opinión de los recurrentes, justificación alguna de la grave solución que adoptan, ignorando el mandato del art. 120.3 de la Constitución. Y, en cuanto al Tribunal Supremo, se abstuvo de conocer del fondo del asunto, rechazando su análisis por motivos puramente formales e inconsistentes.

    3. Por último, el art. 25 C.E. habría sido lesionado por haber impuesto a los recurrentes una sanción pecuniaria no prevista en norma alguna y basada en unos hechos que no se hallaban tipificados como ilícitos. Tanto la Magistratura de Trabajo como la Sala Sexta del Tribunal Supremo consideraron que los actores se habían excedido en las facultades a ellos atribuidas como administradores, siendo así que en modo alguno se probó este exceso de facultades y en ningún precepto está prevista ni sancionada esa actuación con la condena solidaria por las deudas sociales, todo lo cual se pretende acreditar con la cita de, abundantes preceptos de legalidad ordinaria.

  4. Por todo lo anterior, la representación de los recurrentes interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo solicitado, adopte uno de los pronunciamientos siguientes:

    1. La nulidad de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga, de 13 de marzo de 1985, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 1986, con declaración del derecho de los recurrentes a no ser juzgados ni condenados junto con la sociedad.

    2. Subsidiariamente, la nulidad de las referidas Sentencias y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de ellas, de modo que los demandantes no sean declarados solidariamente responsables salvo en el caso de que el órgano jurisdiccional cuente con pruebas suficientes y motive adecuadamente su decisión.

    3. Con carácter subsidiario respecto de todo lo anterior, la nulidad de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, para que dicho Tribunal pueda dictar otra en la que entre a comprobar si el Tribunal de instancia cometió error de hecho al considerar a sus representados responsables solidarios de las deudas contraidas por la sociedad anónima de la que eran socios y administradores.

  5. Por providencia de 16 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: No acompañar copia de las resoluciones impugnadas, no acreditar la fecha de notificación de la demanda a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el 44.2, ambos de la LOTC, falta de invocación en el proceso judicial previo de los derechos fundamentales supuestamente lesionados [art. 44.1 c) en conexión con el 50.1 b) de la LOTC] y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. En escrito de 14 de agosto de 1986, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto la imposibilidad de dictaminar sobre el recurso ante la falta de copia de las resoluciones judiciales impugnadas, solicitando nueva audiencia para el momento en que este Tribunal disponga de ellas.

    Una vez aportada copia de dichas resoluciones, se le da traslado de las mismas por providencia de 17 de septiembre de 1986, y, con fecha de 3 de octubre siguiente, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que pone de relieve la posible extemporaneidad de la demanda y la falta de invocación en el proceso judicial anterior del derecho fundamental presuntamente lesionado, así como la carencia manifiesta de contenido constitucional en el recurso por ceñirse a cuestiones de legalidad ordinaria, por haber obtenido los recurrentes resoluciones judiciales fundadas en Derecho y dictadas tras las correspondientes pruebas, y por no entrar en contradicción las Sentencias impugnadas con otras anteriores del mismo órgano judicial. Por todo lo cual solicita la inadmisión de la demanda de amparo.

  7. Por su parte, la representación de los demandantes, en escrito de 5 de septiembre de 1986, insiste en la vulneración, por parte de las Sentencias recurridas, del principio de legalidad en materia sancionatoria, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, y del derecho a la tutela judicial efectiva. En sus alegaciones reafirma, aunque sin acreditarlo, que la demanda no es extemporánea y que, aun sin haber sido citados expresamente, los derechos fundamentales presuntamente lesionados fueron invocados en el proceso judicial previo, en el que se puso de manifiesto «cómo la Sentencia de instancia había impuesto una grave sanción a mis mandantes al margen de la Ley, y les había dejado indefensos y sin garantías procesales al pronunciarse sobre hechos ajenos al proceso, sin prueba ni motivación alguna, y sin que hubiera habido oportunidad de rebatir las afirmaciones subjetivas respecto a la contabilidad social», y que, en todo caso, el Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación por motivos puramente formales realizó directamente una vulneración de derechos que no hubo oportunidad procesal alguna de invocar. Asimismo acompaña copia de las resoluciones judiciales impugnadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque los recurrentes han subsanado uno de los defectos que les fueron puestos de manifiesto en nuestra providencia de 16 de julio de 1986, subsisten, sin embargo, las demás causas que, de acuerdo con el art. 50 de la LOTC, deben conducir a la inadmisión de la demanda de amparo. Por lo que respecta a los requisitos procesales, es preciso señalar, en primer lugar, que los recurrentes no han acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la última de las Sentencias que impugnan, siendo así que, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la acreditación de dicha fecha es una prueba que no corresponde a este Tribunal, sino a la parte demandante del amparo. Por ello, dado que el tiempo transcurrido entre la mencionada resolución judicial y la presentación de la demanda de amparo supera ampliamente el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, el recurso resulta inadmisible por aplicación del art. 50.1 a) de la misma Ley.

  2. En segundo lugar, tampoco han acreditado los recurrentes que los derechos fundamentales presuntamente lesionados hubieran sido invocados formalmente en el proceso judicial previo, tal como exige el art. 44.1 c) de la LOTC. No bastan al respecto las alegaciones de los demandantes, en las que, tras reconocer que no hubo una invocación expresa, intentan hacer coincidir los motivos de casación alegados con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues a través de dichos motivos lo que los recurrentes plantean ante el Tribunal Supremo, como se deduce de la documentación aportada, es el posible error de hecho en la apreciación de las pruebas realizada por la Magistratura de Trabajo, y la violación de determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores: Los arts. 1.2 y el 51.6, en relación con el 66.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Aunque este Tribunal ha excluido una aplicación excesivamente rigurosa y formalista del art. 44.1 c) de la LOTC, en cualquier caso ha puesto siempre de manifiesto que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, el Tribunal ordinario debe tener la oportunidad de remediar la presunta lesión del derecho fundamental invocado, remedio que no puede llevar a cabo cuando se alegan exclusivamente errores de hecho y una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria.

    El recurrente sostiene en su escrito de alegaciones que, en todo caso, al desestimar el recurso de casación mediante una argumentación puramente formal, que otorga una presunción inexpugnable de veracidad a las apreciaciones de la Sentencia de instancia, el Tribunal Supremo realizó directamente una vulneración de derechos que no hubo oportunidad procesal alguna de invocar. Pero, aun cuando alguna de las violaciones denunciadas pudiera imputarse a la Sentencia del Tribunal Supremo, la demanda resulta también inadmisible por falta de contenido constitucional.

  3. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución. El primero de ellos, proque el criterio seguido en las Sentencias impugnadas -de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga y del Tribunal Supremo- difiere del contenido en otras procedentes de distintas Magistraturas de Trabajo -las núms. 4 y 5 de Málaga-. Ahora bien, es evidente que el término de comparación elegido es inadecuado en relación con la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, ya que se trata de resoluciones judiciales posteriores dictadas por otras Magistraturas de Trabajo aunque tengan su sede en la misma capital, y lo que el principio de igualdad exige es que un mismo órgano judicial se aparte de un precedente suyo modificando arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Y lo mismo cabe decir, con mayor razón, respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo, pues, además de tratarse de órganos judiciales distintos, es precisamente a los Tribunales superiores a los que, como reiteradamente viene recordando este Tribunal, corresponde la misión de unificar criterios y, a través de ella, garantizar la igualdad en la aplicación de la Ley.

  4. Tampoco puede afirmarse que las resoluciones impugnadas hayan lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. Frente al criterio de los demandantes, las Sentencias por ellos recurridas son resoluciones jurídicamente fundadas, apoyadas sobre hechos que previamente se han declarado probados y que, además, declaran expresamente ajustarse a la linea seguida por la jurisprudencia en los distintos aspectos que contemplan, sin que este Tribunal pueda entrar en el grado de corrección, en términos de legalidad ordinaria, de esos pronunciamientos.

    Por otra parte, tampoco cabe afirmar que en el caso que nos ocupa los Tribunales laborales hayan invadido las competencias de otros órdenes jurisdiccionales, pues dichos Tribunales no han hecho sino aplicar las normas -laborales- sobre responsabilidad del empresario por despidos ilícitos contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, y su pronunciamiento -que tiene como presupuesto la determinación de cuál sea el verdadero empresario- entra dentro de su competencia, según se deduce del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Como ha señalado este Tribunal (STC 46/1983, fundamento jurídico 6.°) «lo que en realidad efectuaron las Sentencias impugnadas en el orden fáctico y jurídico fue resolver la cuestión esencial de hecho, puesta en debate, de conocer quién era el «empresario verdadero», o el sujeto procesal de la relación laboral, es decir, determinar la persona a quien como consecuencia del contrato de trabajo se prestaba éste,... calificación que tenía que realizar y realizaba la jurisdicción laboral con plena competencia, porque pertenece a su específica función determinar el contenido material y subjetivo de la relación de trabajo».

  5. Por último, carece asimismo de fundamentación la invocación del art. 25.1 de la Constitución, pues esta vertiente del principio de legalidad, como ha declarado este Tribunal en diversas ocasiones, es propia del Derecho sancionador penal, aunque también pueda predicarse de las infracciones administrativas, pero no es de aplicación a los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de relaciones privadas. En el presente caso, los Jueces laborales han estimado, en interpretación de la legalidad ordinaria y a la luz de las pruebas presentadas, que la sociedad anónima y su personalidad diferenciada encubrían en realidad la actividad de los hoy recurrentes en amparo y así han identificado a éstos como los auténticos receptores de la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes en la instancia, condenándolos, en consecuencia, junto a la sociedad.

    Podrá discutirse la validez de las conclusiones a que han llegado los Tribunales ordinarios; pero no puede decirse que hayan manejado un ilícito penal o administrativo no previsto legalmente; más bien han extraído las consecuencias patrimoniales de la falta de realidad del ente social en el plano de la responsabilidad civil, y ello queda fuera del ámbito del art. 25 de la Constitución. Si la prueba de la falta de realidad del ente social era o no suficiente, o si el razonamiento de legalidad ordinaria ha sido acertado o no, son cuestiones de valoración e interpretación que corresponde efectuar a los Tribunales laborales dentro del ámbito de las competencias que constitucionalmente tienen atribuidas, y que no corresponde revisar a este Tribunal.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don León Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don José Vera Cereto y don Miguel Luque Baena, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR