ATC 1187/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1187A
Número de Recurso976/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 13 de julio del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de Asociación Española de Empresas de la Carne (ASOCARNE) y Federación Catalana de Industrias de la Carne (FECIC), frente a la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 101 de abril de 1987, y contra el Real Decreto 1.644/1981, de 3 de agosto, declarado conforme a Derecho, sobre modificación de la reglamentación técnico-sanitaria de mataderos, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24.1 C.E.

  2. Los hechos, tal como se exponen en la demanda, son en síntesis los siguientes:

    1. El Real Decreto 3.263/1976, de 26 de noviembre, de la Presidencia del Gobierno, aprobó la reglamentación técnico-sanitaria de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos, y facultó a los Ministerios de la Gobernación, de Agricultura y de Comercio «para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en dicha regla mentación»; en sus disposiciones transitorias se concedió un plazo de cuatro años «para que todas aquellas personas físicas o jurídicas, dedicadas a actividades relacionadas con estas normas, que no reúnan las condiciones que en ellas se preceptúan, adapten sus instalaciones y funcionamientos a las exigencias de las mismas».

    2. El Real Decreto 158/1981, de 16 de enero, prorroga el plazo de adaptación de instalaciones de mataderos fijado en la Disposición transitoria primera del Real Decreto de 26 de noviembre de 1976. c) El 3 de agosto de 1981 se dicta el Real Decreto 1.644/1981, en cuyo preámbulo se indica que: «Análogamente, considerando las dificultades económicas que impedirían la ejecución inmediata de las reformas necesarias en los mataderos municipales, ubicados en zonas rurales, parece necesario establecer un plazo para su adaptación a las condiciones que se establecen en esta disposición, que, por otra parte, tienen por finalidad lograr que las entidades locales puedan asumir con garantía las competencias que al respecto le están atribuidas».

    3. El Real Decreto 169/1983, de 2 de febrero, prorroga de nuevo, por seis meses, los plazos del Real Decreto de 3 de agosto de 1981, facultando a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que puedan todavía prorrogar, en determinados casos, la nueva dilación, en cuanto a fechas de adaptación.

    4. Los recurrentes en amparo impugnaron ante la vía contencioso-administrativa las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1.644/1981, de 3 de agosto, «de modo que todos los mataderos, cualquiera que sea su titularidad, queden sujetos a la misma reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Real Decreto 3.263/1976 de 26 de noviembre».

    5. Por Sentencia de fecha 10 de abril del corriente años, notificada el 16 de junio, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró conforme a Derecho el acto impugnado, desestimando el recurso.

  3. Entienden los recurrentes que el Real Decreto 1.644/1981 y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que los declara conforme a Derecho vulneran el principio de igualdad, incurriendo ademas la citada Sentencia en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E.

    Por lo que hace a la vulneración del principio de igualdad, alegan los recurrente que el Real Decreto impugnado, al hacer una distinción de trato entre los mataderos municipales ubicados en Municipios de menos de cincuenta mil habitantes, que no sean capitales de provincia, ni de nueva creación, y los restantes mataderos, distinción que carece de fundamento objetivo y razonable, origina una discriminación en perjuicio de los restantes mataderos, a los que sí se impone la aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por Real Dccreto 3.263/1976.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido por cuanto no sería congruente que se mantuviera como conforme a Derecho el Real Decreto de 1981, por el simple hecho de que no se haya practicado una prueba pericial, pues, si bien la prueba de peritos puede emplearse, ésta no resulta indispensable cuando, para conocer o apreciar hechos que influyen en el pleito, basta con el conocimiento, que rebosa en la Administración y en el Tribunal Supremo, para advertir las contradicciones que el Real Decreto de 1981 representa respecto del de 1976. Un recorrido sobre las dos disposiciones y sus anexos hablaría claramente de que los requisitos y exigencias son muy inferiores para los Municipios que los que se imponen al sector privado, degradando muy sensiblemente la calidad y las garantías inherentes a ella.

  4. En el suplico de la demanda se solicita se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto y de la Sentencia impugnados. Igualmente se solicita la suspensión del Real Decreto y de la Sentencia objeto de amparo, por cuanto la ejecución del acto recurrido mantendría y haría más grave con el transcurso del tiempo el perjuicio que a los recurrentes causa, y puede causar a los consumidores, la violación del principio de igualdad.

  5. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. El Fiscal, después de referirse a la doctrina de este Tribunal, estima que no se da en el caso vulneración de derechos, ya que el trato distinto está suficientemente justificado, ni tampoco falta de tutela, puesto que la resolución judicial está suficientemente fundada. Solicita, por ello, la inadmisión del recurso.

  7. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y de «Asociación Española de Empresas de la Carne» (ASOCARNE) y «Federación Catalana de Industrias de la Carne» (FECIC), reitera y resume las alegaciones hechas en su demanda, además de acompañar otros documentos complementarios.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia. En efecto, por lo que hace a la alegada vulneración del principio de igualdad, no cabe sino adherirse a lo declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo al señalar que el principio de igualdad se refiere a la necesidad de dar el mismo tratamiento a situaciones iguales, presupuesto que no se da en el presente caso, «puesto que por conocimiento meramente común y no técnico se comprende las diferentes exigencias de todo orden que requerirán los mataderos municipales de poblaciones pequeñas, destinados a satisfacer exclusivamente el mercado local, de aquellos otros generales y de ámbito mayor o nacional», por lo que «es conclusión obligada que las dos situaciones no son iguales y por ello puede ser conveniente darlos diferente tratamiento».

  2. En realidad, los recurrentes fundamentan la alegada inconstitucionalidad del recurso en muy diversos preceptos constitucionales (arts. 1.1, 9.1, 14, 38, 43.1 y 2, 45, 51.1, 103, 105 y 106.1 C.E.), de los cuales solo el art. 14 C.E. es susceptible de amparo. A pesar de ello, la argumentación del recurso se desarrolla predominantemente a partir de una alegada vulneración del derecho a la salud y del derecho a la libertad de empresa (art. 38 C.E.). La pretensión de los recurrentes se enmarca, en el fondo en un problema de libre competencia, concretamente la de que se exijan los mismos requisitos a los viejos mataderos de los municipios rurales que a los restantes. Ahora bien, en el supuesto de que se quiera ver alguna conexión entre esta pretensión y el principio de igualdad, conviene destacar que a estos municipios «exentos» no se les permite concurrir con los restantes en el mercado nacional, por cuanto sus productos deben ser consumidos dentro del propio municipio (art. 1 del Anexo segundo del Real Decreto). Lo que los recurrentes pretenden, pues, es la inmediata desaparición de dichos mataderos, ante la evidente imposibilidad de que los mismos afronten de forma rentable el cumplimiento de la reglamentación técnico-sanitaria, en definitiva, una igualación in peius, es decir, no que se les equipare a los presuntamente favorecidos, sino que se imponga a estos últimos lo que se exige a los recurrentes en amparo. En conclusión: la motivación ofrecida en el preámbulo del Real Decreto y ratificada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pone evidentemente de manifiesto que la distinción de trato posee un fundamento objetivo y razonable, por lo que no implica vulneración alguna del art. 14 C.E.

  3. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es evidente que en la argumentación de los recurrentes no se aprecia sino una discrepancia de éstos con el contenido de la resolución impugnada, siendo así que, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede comprender el de obtener una resolución favorable a la pretensión de los actores.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones, sin necesidad, por ello, de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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