ATC 1177/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1177A
Número de Recurso820/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley; amnistía de funcionarios. Amnistía: funcionarios interinos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de junio del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual don Juan Merelo-Barberá y Beltrán, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de mayo de 1987, dictada en el recurso interpuesto contra la de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 1986, en pleito relativo a la aplicación de la amnistía de la Ley 10/1976 a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 23.2 C.E.

  2. El recurrente fue nombrado por la Generalidad de Cataluña Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tarragona por Orden de 4 de febrero de 1937, señalándose en el nombramiento el carácter interino del mismo, de conformidad al Decreto del Gobierno de la República de 15 de agosto de 1936, y siendo más tarde convalidado en el cargo, con igual carácter, por lo dispuesto en el Decreto del mismo Gobierno de fecha 6 de agosto de 1937. Para sustituir al recurrente en la plaza vacante por motivo de su movilización militar fue nombrado el señor Oller Rabasa, sin que en este nombramiento conste el cese o renuncia del recurrente como anterior titular, lógicamente, por tener reservada la plaza según las disposiciones antes citadas. En el «Diario Oficial de la Generalidad», núm. 260/1937 aparece el nombramiento del señor Bujons Esplugas para cubrir la vacante producida por el llamamiento a filas del recurrente y sucesiva renuncia del antes nombrado para sustituirle, señor Oller Rabasa, que no llegó por ello a ocupar el cargo. Tanto el nombramiento del recurrente como el del señor Bujons se fundaban en el Decreto sobre traspasos de los Servicios de Justicia a la Generalidad, de fecha 24 de octubre de 1936, según el cual ésta podía designar Secretarios judiciales con arreglo a las leyes del Estado, así como, a partir del 18 de julio de 1936, en el Decreto de 15 de agosto de 1936, facultando al Ministerio de Justicia a nombrar Secretarios judiciales con carácter interino, y en el Decreto de 6 de agosto de 1937, que, convalidando los nombramientos hechos según el anterior, estableció nuevas normas para ellos, siempre con carácter interino, incluidos los de Secretarios judiciales, según su art. 13. En esta última disposición, no obstante los nombramientos fueron interinos, se calificaba a los nombrados como «funcionarios», incluidos tanto los que pertenecían ya con anterioridad a sus respectivas carreras judiciales como quienes habían aprobado las últimas oposiciones, incorporándolos con carácter interino también. Y, además, se señalaba o «prometía» legislativamente la posibilidad de acceso a la propiedad de los cargos, bajo las condiciones que establecerían las nuevas Leyes Orgánicas, las cuales no pudieron ya dictarse por el Gobierno de la República. Mientras en el nombramiento del recurrente constó el carácter interino, en el nombramiento del señor Bujons se omitió señalar tal condición a la que estaba legalmente supeditado el nombramiento: ni en el de dicho señor se hizo mención de cualquier otro carácter que pudiera tener el nombramiento, en orden a las mencionadas disposiciones que calificaban de eventuales a los sustitutos de los llamados a filas. De conformidad al Decreto de la Junta Militar de 1 de noviembre de 1936, en su art. 4, se cesó a todos los funcionarios de la Generalidad nombrados a partir de la entrada en vigor del Estatuto, dejándolos sujetos a la aplicación de las posteriores disposiciones sobre responsabilidades políticas. El Decreto 1.081/1978 creó la Comisión Mixta que, aplicando la Ley 10/1976, determinaría a qué Cuerpo del Estado o Escala a extinguir debían ser integrados los funcionarios de la Generalidad, determinando la situación administrativa y los derechos que correspondan a los mismos. Esta Comisión, mediante Ordenes conjuntas de 14 de octubre y 24 de diciembre de 1980, integró a diversos funcionarios judiciales en los Cuerpos actuales que absorbieron aquellos otros en que habían servido con carácter interino durante la guerra, y, a tenor de los Decretos de 15 de agosto de 1936 y 6 de agosto de 1937, que autorizaron su nombramiento con dicho carácter interino, de conformidad a las atribuciones concedidas a la Generalidad por el Decreto de traspaso de 24 de octubre de 1932. En las citadas Ordenes sólo figura como Secretario judicial el señor Bujons, pues la Comisión había denegado los mismos derechos de amnistía al recurrente, por entender que no había podido adquirir «la condición de funcionario de carrera ni haberla podido adquirir posteriormente con carácter automático». Según se desprende del suplico de la demanda, el recurrente recurrió en su momento, en vía administrativa, su no inclusión como Secretario de Juzgado amnistiado en las Ordenes anteriormente citadas, recayendo resolución denegatoria de la Comisión Mixta de los Ministerios de la Presidencia y Hacienda de 10 de febrero de 1984, la que, recurrida en vía contencioso-administrativa, fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 1986. Recurrida, a su vez, ésta última, con invocación del art. 94.2 a) de la Ley jurisdiccional, la misma fue confirmada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de mayo del actual.

  3. Alega el recurrente que su exclusión de la aplicación de los beneficios de la amnistía vulnera los derechos reconocidos en los arts. 14 y, complementariamente, 23.2 C.E. La Comisión Mixta, en efecto, aplicando la Ley de Amnistía 10/1976, habría discriminado al recurrente por negarle los beneficios de la misma, a la vez que los concedía al señor Bujons y a otros beneficiarios cuya situación administrativa derivaba de la misma Ley que autorizó sus respectivos nombramientos (Decretos de 15 de agosto de 1936 y 6 de agosto de 1937), y de la misma que los anuló, por motivos políticos que por igual concurrían en ambos casos (art. 4 de la Orden de 15 de enero de 1939). Tanto el señor Bujons y demás amnistiados por las citadas Ordenes de la Comisión Mixta e integrados en los respectivos Cuerpos judiciales, como el recurrente, ejercieron la función pública con carácter interino, pues las leyes que autorizaron sus nombramientos y todas las vigentes durante aquel período de guerra, en ambos bandos contendientes, no permitían otros nombramientos que los interinos para quienes no pertenecían a carreras o Cuerpos por ingreso anterior a la guerra. Alega, de otra parte, el recurrente, que, mediante el Decreto de indulto 3.357/1975, de 5 de diciembre, se resolvió la situación de los funcionarios de carrera separados. En efecto, su art. 1 dice: «Las sanciones administrativas adoptadas de conformidad con lo establecido en la Ley de 10 de febrero de 1939, de Responsabilidades Políticas, se declaran revisadas de oficio y, en consecuencia, anulados sus efectos». Consecuentemente, después de esta disposición, sólo podían continuar separados los funcionarios no propietarios del cargo, los interinos, nombrados sin previa oposición y con posterioridad al 18 de julio de 1936. Parecía evidente, pues, que, dado el indulto de los separados por la Ley de 10 de febrero de 1939, las posteriores Leyes sobre amnistía 10/1976 y 46/1977 forzosamente sólo pueden referirse a los funcionarios separados no comprendidos en el citado Decreto de indulto, o sea, a los interinos, a los no propietarios del cargo. En cuanto a la aplicación de las Leyes de amnistía a los funcionarios de la Generalidad de Cataluña, entiende el recurrente que se ha seguido un tratamiento distinto respecto de la aplicación de las mismas Leyes a los funcionarios de la Administración Central de la República. En efecto, la cuestión planteada en el presente recurso concierne exclusivamente a la situación de los funcionarios de la Generalidad de Cataluña que, nombrados con posterioridad al 18 de julio de 1936, fueron separados por la Orden de 15 de enero de 1939 de manera concreta -art. 4, en relación a la Ley de 5 de abril de 1938, que abolió el Estatuto. Mediante ambas disposiciones, los servicios cedidos a la Generalidad, entre ellos la Administración de Justicia, fueron absorbidos por el Estado, quedando los funcionarios que lo servían en situación distinta según la fecha de su nombramiento fuera anterior o posterior a la de entrada en vigor del Estatuto. Los nombrados posteriormente a tal fecha, como el señor Bujons y el recurrente, fueron declarados cesantes y sujetos a las normas sobre responsabilidad política; y por lo que, tal vez, el tratamiento de aplicación de la amnistía administrativamente ha resultado distinto para unos respecto de los otros. Declara igualmente el recurrente que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, al no tener en cuenta que los Decretos de la República citados sólo autorizaban el nombramiento del recurrente y del señor Bujons con carácter interino, ha seguido el error de confundir la virtualidad legal que emana del texto de la Ley con el texto de un acto administrativo de nombramiento que olvida señalar el carácter con que la Ley lo autoriza. Por lo demás, al considerar que la Sentencia de la Audiencia Nacional es adecuada al ordenamiento jurídico aplicable, pues entiende que los beneficios de la amnistia sólo son aplicables a los «funcionarios de carrera», incurre en la confusión e incongruencia la Sentencia recurrida, por no tener en cuenta que los «funcionarios de carrera» ya fueron objeto de la medida de indulto mediante el Real Decreto 3.357/1985, con fecha anterior a las Leyes de Amnistía 10/1976 y 46/1977. En definitiva, la Sentencia consigue establecer el razonamiento de que prevalece el texto administrativo de un nombramiento sobre el texto y espíritu de la Ley que lo autoriza, define y condiciona como interino, sentando así una singular ruptura jurisprudencial del orden jurídico basado en el imperio de la Ley democráticamente aceptada.

  4. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1987, de la resolución de la Comisión Mixta de los Ministerios de la Presidencia y Hacienda de 10 de febrero de 1984 y de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 1986, y en su lugar se declare el derecho del recurrente a ser integrado como Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en la Administración de Justicia del Estado, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/1976 sobre Amnistía y 46/1977, con efectos desde el momento en que solicitó los beneficios de las mismas y actual situación cronológico-administrativa de jubilación.

  5. Mediante providencia de fecha 15 de julio de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó hacer saber al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo a dicho recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Mediante escrito que tiene entrada en el Tribunal Constitucional en fecha 6 de agosto de 1987, el recurrente solicita se tenga por ratificado el escrito de demanda y su suplico, reiterando los argumentos expuestos en dicho escrito de demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) LOTC. Alega el Ministerio Fiscal que la demanda de amparo debe ser inadmitida, toda vez que, en primer lugar, el recurrente no aporta ningún dato de los supuestos a comparar, el del recurrente y el del señor Bujons Esplugas, que permita concluir en su identidad o semejanza sustancial y en la consecuente necesidad de un tratamiento igual. Pero, sobre todo, la demanda debe ser inadmitida por cuanto, si el tratamiento recibido por el actor ha sido el que corresponde en una correcta aplicación de las leyes, no puede servir como elemento de comparación otro caso cuya corrección jurídica se desconoce. La igualdad ha de alegarse desde la legalidad, no valiendo elementos comparativos cuya acomodación a las leyes se desconoce.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 15 de julio de 1987, consistente en carecer la misma, de modo manifiesto, de contenido que justifique una decisión, por medio de Sentencia, del Tribunal Constitucional. Alega el recurrente haber sido objeto de un trato discriminatorio en la aplicación de la Ley, inicialmente por la Administración a través de la Comisión Mixta de los Ministerios de la Presidencia y de Hacienda, y posteriormente por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en cuanto vienen a ratificar sucesivamente la denegación por la Administración de los beneficios de la legislación de amnistia que le fueron, por el contrario, concedidos a otra persona, el señor Bujons Esplugas, en cuyas mismas circunstancias se encontraba. En efecto, de acuerdo con lo que declara el recurrente, ambos fueron nombrados Secretarios de Justicia por la Generalidad de Cataluña, con arreglo a unas disposiciones legales que sólo facultaban para efectuar nombramientos interinos; la única diferencia habría estribado en que, mientras en el caso del recurrente el carácter interino del nombramiento constaba expresamente, no ocurría así en el del citado señor Bujons, circunstancia que se encontraría en el origen del reconocimiento de los beneficios de la amnistía a este último. Con toda esta argumentación, sin embargo, que constituye el principal alegato del recurrente, no estaríamos sino ante una pretensión de igualdad de trato respecto de una aplicación incorrecta de la ley, pretensión inadmisible toda vez que, como también recuerda el Ministerio Fiscal, el derecho reconocido en el art. 14 C.E. es, justamente, el de igualdad ante la Ley, no habiendo lugar al mismo cuando la ley es infringida o indebidamente aplicada (así, entre otras, STC 51/1985, fundamento jurídico 5.°).

  2. Se da el caso, sin embargo, de que el recurrente sostiene, además, una propia interpretación de la legislación de amnistia, opuesta a la contenida en las resoluciones recurridas y en virtud de la cual el Real Decreto-ley 10/1976 y la Ley 46/1977 sólo contemplarían ya el supuesto de los funcionarios interinos, desde el momento en que los «de carrera» ya habrían quedado amnistiados en virtud del Decreto 3.357/1975. Ante un alegato de esta naturaleza, y sólo en razón de la circunstancia de tratarse de una interpretación judicial de la ley que afecta a un derecho fundamental, debe ser suficiente poner de manifiesto lo insostenible de una interpretación en virtud de la cual unas leyes referidas exclusivamente a los funcionarios interinos no harían mención alguna a los mismos.

  3. Por lo que hace, finalmente, a la invocación por el recurrente del Real Decretoley 44/1978 a fin de reforzar la interpretación anterior, es de reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional a la que ya se remitió al propio recurrente a través del ATC 785/1985. En aquella ocasión, en efecto, su demanda en relación con su pretensión de reconocimiento de los beneficios de la legislación de amnistía respecto de su nombramiento como Fiscal interino fue inadmitida por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 c) LOTC, es decir, que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. Dicho supuesto no era otro que el que dio lugar al ATC 632/1984, en el que se puso de manifiesto la falta de identidad entre la situación del recurrente, también Abogado Fiscal interino, y las de quienes desarrollaron funciones de Oficial, Auxiliar o Alguacil, a las que se refiere el Real Decreto-ley 44/1978. Esa falta de identidad respecto del nombramiento como Abogado Fiscal interino es igualmente extensible ahora a su nombramiento como Secretario de Justicia interino.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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