ATC 1164/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1164A
Número de Recurso745/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia; notificación personal. Derecho a la presunción de inocencia: hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Lucia Serra Alvarez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 por la que, casando la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona, de fecha 2 de marzo de 1985, que había declarado nulo el despido de la actora, desestimó su demanda, absolviendo de la misma al «Banco Condal, Sociedad Anónima», y a los demás Bancos demandados.

    Como antecedentes de la demanda de amparo, en síntesis, expone la recurrente los siguientes: que desde el año 1973 había prestado sus servicios al «Banco Condal, Sociedad Anónima», últimamente con la categoría administrativa de oficial de segunda; que con motivo de la expropiación de «Rumasa» y de las Empresas pertenecientes a la misma, entre ellas el Banco Condal, la actora, sin notificación formal alguna individualizada a ella y sin su consentimiento ni conocimiento de las circunstancias, pasó a realizar su cometido en el Banco Hispano Americano a título de sustitución de una empleada de aquél y que, terminada esta sustitución, pasó a disfrutar de las vacaciones de verano; que transcurridas las vacaciones, el 7 de septiembre de 1984 se personó en el Banco Condal a efectos de su reincorporación a su habitual cometido, y de palabra se le negó dicha reincorporación; que, previa demanda de conciliación ante el IMAC, presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, solicitando la nulidad del despido o, en su defecto, la declaración de improcedencia del mismo. La demanda se dirigió contra el Banco Condal y contra los doce Bancos que habían formado el consorcio que se había hecho cargo de los Bancos del Grupo Rumasa: Banesto, Central, Hispano Americano, Bilbao, Vizcaya, Santander, Popular, Sabadell, Pastor, Zaragozano, Herrero y March.

  2. De la demanda conoció la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Barcelona que, por Sentencia de 2 de marzo de 1985, dictó el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por doña Lucía Serra Alvarez, frente a las firmas Banco Condal, Sociedad Anónima; Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima; Banco Central, Sociedad Anónima; Banco de Bilbao, Sociedad Anónima; Banco de Santander, Sociedad Anónima y Banco Hispano Americano, debo declarar y declaro que el cese de la actora acordado por el Banco Hispano Americano y aceptado por los demás demandados, en fecha 7 de septiembre pasado constituye un despido nulo, y en consecuencia, condeno al demandado Banco Condal a readmitir a la actora en las mismas condiciones, y a abonarle los salarios dejados de percibir entre tanto, y a los restantes demandos, a estar y pasar por aquella declaración, en su respectiva condición, descrita en la declaración de hechos probados; y debo absolver y absuelvo a los también demandados Banco Vizcaya, Sociedad Anónima; Banco Popular Español, Sociedad Anónima; Banco de Sabadell, Sociedad Anónima; Banco Pastor, Sociedad Anónima; Banco Zaragozano, Sociedad Anónima; Banco Herrero, Sociedad Anónima; Banca March, Sociedad Anónima, y Fondo de Garantía Salarial, por falta de legitimación pasiva.»

  3. Contra dicha Sentencia interpuso el Banco Condal recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. El recurso se formalizó con base en ocho motivos de casación: los cinco primeros, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba, y los tres restantes por el cauce del apartado 1.° de dicho precepto por infracción de Ley. Tramitado el recurso y emitido informe por el Ministerio Fiscal en sentido desestimatorio del mismo, la Sala por Sentencia de 1 de abril de 1978, dictó el siguiente fallo:

    Estimando el recurso de casación interpuesto por la representación del Banco Condal, Sociedad Anónima, contra la Sentencia pronunciada el 2 de marzo de 1985 por el Magistrado de Trabajo núm. 6 de Barcelona, en proceso iniciado por la demanda interpuesta por doña Lucía Serra Alvarez contra el recurrente, Banco Español de Crédito, Banco Central, Banco de Bilbao. Banco de Santander, Banco Hispano Americano, Banco de Vizcaya, Banco Popular Español, Banco de Sabadell, Banco Pastor, Banco Zaragozano, Banco Herrero y Banca March, sobre despido; la casamos y anulamos, y con desestimación de la demanda, absolvemos de ella a los demandados, con devol ución al Banco Condal de las cantidades depositadas para recurrir.

  4. Se impugna esta Sentencia en el recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, cuya infracción se denuncia en tres sentidos: falta de motivación de la Sentencia que se limita a modificar los hechos probados, sin razonamiento alguno sobre la estimación de estos motivos, ni de las consecuencias jurídicas que se deducen de los mismos; indebida admisión como medio de notificación a los trabajadores en general y a la recurrente en particular, del «Boletín Oficial del Estado»;y violación de la presunción de inocencia frente a la alegación del abandono de trabajo que se aprecia en la Sentencia. Con base en estos motivos de amparo, solicita Sentencia por la que «... se anule la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en base a la vulneración del art. 24 de la Constitución restableciéndose el derecho de la recurrente a que se dicte otra Sentencia en la que no teniendo en cuenta los elementos probatorios inconstitucionales, se argumente lo suficiente como para que queda savalguardado el derecho de la recurrente a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y a la vez se ampare la presunción de inocencia alegada y se confirme. en base a todo ello, la nulidad del despido».

  5. Por providencia de 1 de julio de 1987, se tuvo por presentada la demanda y documentos y se advirtió a la recurrente doña Lucía Serra Alvarez, los siguientes defectos en que incidía la demanda: De carácter subsanable, no haberse presentado el poder acreditativo de la representación que se atribuía la Procuradora, la cual, una vez presentado, debería firmar la demanda; y de carácter insubsanable, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Se otorgó al Ministerio Fiscal y a la recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión.

  6. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 17 de julio de 1987, con reproducción del fundamento jurídico séptimo de la Sentencia recurrida, solicitó la inadmisión de la demanda por concurrir en ella el motivo señalado en el art. 50.2 b) de la LOTC; no puede impugnarse la Sentencia por falta de motivación conforme se desprende del fundamento jurídico que reproduce; tampoco pueden impugnarse los hechos probados porque «la tutela judicial efectiva exige en esta vía de amparo, el respeto a tales hechos para impedir un juicio de legalidad»; y, finalmente, es improcedente la denunciada vulneración de la presunción de inocencia en orden al abandono de trabajo que la Sentencia aprecia como causa justificativa del despido, porque a ello da lugar la modificación de los hechos probados que hace la Sentencia de casación con base en los documentos que a tal efecto había invocado el Banco recurrente. En suma, entiende el Ministerio Fiscal que en la demanda de amparo se trata de evaluar nuevamente las pruebas y los hechos, lo que no es posible conforme al art. 117.3 de la Constitución.

  7. La demandante de amparo subsanó el defecto de que fue advertida por la providencia de 1 de julio de 1987, aportando el poder que acredita su representación por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, sin hacer nuevas alegaciones en relación con el motivo de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aportado por la recurrente el poder que acredita su representación por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, ha subsanado el primero de los defectos de que fue advertida por la providencia de 1 de julio de 1987, y, en consecuencia, cumplido el requisito establecido por el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) procede examinar si el problema planteado en la demanda tiene o no contenido constitucional que justifique una Sentencia de este Tribunal.

  2. Las infracciones constitucionales que se atribuyen a la Sentencia recurrida se basan todas ellas en la vulneración de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución. En tres sentidos se entiende infringido dicho precepto: en el primer motivo, referido al art. 24.1, la vulneración consiste en que la resolución del Tribunal Supremo «es irrazonada» a juicio del actor; en segundo lugar la infracción constitucional se ha producido porque en la Sentencia del Tribunal Supremo se admite «la utilización del "Boletín Oficial del Estado" como medio legítimo de comunicación fehaciente de la Empresa a los representantes de los trabajadores»; y, finalmente, la infracción del art, 24 se razona por vulneración de la presunción de inocencia que consagra el núm. 2 de este artículo por entender que al apreciar la Sala como causa de despido de la actora el abandono de trabajo, ha vulnerado dicha presunción que ampara la conducta de las personas, tanto en el orden penal como en el administrativo y laboral respecto de todo resultado sancionatorio.

  3. Antes de examinar en concreto cada una de estas infracciones, conviene tener en cuenta las siguientes consideraciones generales relativas al recurso de amparo constitucional.

    El art. 117.3 de la Constitución dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdicional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar o juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».

    Por su parte, la LOTC, respetando lo establecido en dicho precepto, establece en el art. 44.1 b) que, cuando se interponga el recurso de amparo contra resoluciones judiciales, la violación de los derechos y libertades que se invoque «ha de ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional». Y el art. 54 de la citada Ley limita la función de este Tribunal «a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales».

    Con base en estos preceptos, es reiterada la siguiente doctrina de este Tribunal respecto a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución: se ejerce este derecho en la forma que determina el art. 117.3 de la Constitución, es decir, ante los Juzgados y Tribunales para que, con arreglo a las normas de procedimiento y competencia legalmente establecidas, se dicte la resolución motivada (art. 120.3 de la C.E.) que estimen procedente. El recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales, sino un remedio extraordinario para la protección de los derechos y libertades fundamentales susceptibles del mismo con arreglo al art. 41.1 de la LOTC. Y, finalmente, no cabe confundir el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, con el derecho a obtener una Sentencia favorable, sino una Sentencia fundada en Derecho.

  4. Con base en los preceptos citados y en la doctrina expuesta, pasamos a razonar sucintamente en este fundamento que los motivos alegados en el recurso carecen de contenido constitucional que justifique una Sentencia de este Tribunal:

    1. Es cierto que, como sostiene la recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, las Sentencias han de ser motivadas. Pero, como dice el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, basta leer la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo para ver que en ella se cumple claramente esta exigencia. Razona, con base en los documentos alegados en el recurso de casación con dicha finalidad, las rectificaciones que hace respecto a los hechos probados declarados por la Magistratura y razona también en el fundamento de Derecho séptimo las consecuencias jurídicas a que conduce la nueva redacción de los hechos probados. Carece, pues, de base real lo alegado respecto a la falta de razonamientos, a menos que se confunda esta exigencia con una discrepancia sobre los mismos que, aunque legítima, no puede servir de base, como hemos visto, a un recurso de amparo constitucional.

    2. Todo lo argumentado en el recurso de amparo sobre el «Boletín Oficial del Estado» no es medio legítimo de notificación a los trabajadores, se desvirtúa con la simple lectura del fundamento tercero de la Sentencia recurrida, en el que se señalan como medios de notificación a la actora la carta certificada del Banco Condal de 17 de agosto de 1984 y las cartas circulares remitidas por el citado Banco, de fechas 30 de agosto y 1 de septiembre de 1984, «documentos todos ellos -dice la Sentenciaaportados por la parte demandante». No es sólo el «Boletín Oficial del Estado» el medio de comunicación tenido en cuenta por la Sentencia recurrida.

    3. Finalmente, el derecho a la presunción de inocencia que, como dice la recurrente es también aplicable en el Derecho laboral cuando se sancionen conductas, no se ha vulnerado en el presente caso, porque la falta de la recurrente que aprecia la Sentencia para declarar procedente el despido -el abandono del trabajo en el Banco Condalresulta de los nuevos hechos probados que la Sentencia razona en el fundamento de Derecho sexto con base en las pruebas que en él se analizan. Y son estas pruebas las que, a juicio de la Sala, conducen a declarar procedente el despido.

    La demanda carece, pues, de contenido constitucional por estar toda ella referida, como hemos visto, a problemas de legalidad ordinaria, decididos por los órganos judiciales competentes en uso de la competencia exclusiva que les corresponde. Incide por ello la demanda en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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