ATC 1152/1987, 26 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución26 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1152A
Número de Recurso428/1987

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 2 de abril de 1987, don José Porto Núñez, Depositario del Ayuntamiento de Pontedeume (La Coruña), compareció en su propio nombre para interponer recurso de amparo sobre la base de las alegaciones y con las pretensiones señaladas en dicho escrito.

  2. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sección acordó notificar al recurrente la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en no estar representado por Procurador ni defendido de Letrado, según requiere el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediéndole un plazo de diez días para que subsane dicha deficiencia, pudiendo solicitar en dicho plazo la designación de Procurador y Letrado del turno de oficio, siempre que se encontrara en alguno de los supuestos legales determinantes del derecho de justicia gratuita.

  3. El 19 de mayo de 1987, se recibió escrito del recurrente por el que manifestaba haber solicitado del Ayuntamiento de Pontedeume certificación acreditativa de sus ingresos, sin haber recibido contestación. La Sección, por providencia de 27 de mayo siguiente, acordó concederle un nuevo plazo de diez días para que evacuara el trámite concedido en la anterior providencia. El 17 de junio se recibió otro escrito del recurrente mediante el que designaba como Procurador a don Ignacio Aguilar Fernández, acompañando poder judicial, y como Letrado a don Enrique Aller López. La Sección acordó, por providencia de 24 de junio último, conceder un plazo de veinte días a los citados profesionales para que formularan la demanda de amparo.

  4. El 27 de julio se formuló la demanda en virtud de las siguientes alegaciones de hecho y de Derecho:

    1. El recurrente viene desempeñando funciones de Depositario en el Ayuntamiento de Puentedeume desde 1963, asignándosele en 1982, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 211/1982 y Orden de 25 de febrero de 1982, el nivel 22, complemento de destino de 245.640 pesetas, coeficiente 4,5 e incentivo normalizado de 55.640 pesetas. El 7 de febrero de 1983, la Corporación aprobó el presupuesto para dicho año, asignando al recurrente la misma cantidad como retribución complementaria que para 1982. Al entrar en vigor el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, se ajustaron todas las retribuciones complementarias del personal de la Corporación, a excepción del recurrente, a quien se le abonó una cantidad menor que en 1982 en concepto de complemento de destino y ninguna cantidad en concepto de incentivo normalizado o de cuerpo. El 5 de octubre de 1984 solicitó aquél del Ayuntamiento el abono de las diferencias retributivas habidas como consecuencia de lo expuesto y que ascendían a 452.196 pesetas. La petición fue denegada por Acuerdo de 27 de noviembre de 1984, confirmado en reposición por otro de 2 de febrero de 1985. Contra tal desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo, desestimado a su vez por Sentencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 26 de enero de 1987. Apelada esta Sentencia, se declaró no haber lugar a la apelación por Auto de la misma Sala de 17 de febrero del mismo año.

    2. Por toda fundamentación jurídica se alega la infracción del art. 14 de la Constitución, al haberse privado al recurrente, de forma discriminatoria, de unas retribuciones de percepción obligatoria -complemento de destino e incentivo normalizado- así como el incremento legal para 1983, por pura desigualdad personal al ser reconocidos al resto de los funcionarios que tenían derecho al mismo.

    Por ello se solicita de este Tribunal que se anulen los mencionados Acuerdos municipales recurridos, declarando el derecho del recurrente a percibir las cantidades no abonadas en 1983 en concepto de complemento de destino e incentivo normalizado.

  5. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1) No haber aportado con la demanda copia de las resoluciones recurridas [art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 b) de la LOTC]. 2) Ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) en conexión con el 50.1 b) de la LOTC].

  6. El Fiscal, en escrito de 1 de octubre de 1987, indica que como la demanda se dirige contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Pontedeume de 27 de noviembre de 1984 y 2 de febrero de 1985, debieron aportarse los mismos, lo que no ha hecho, como exige el art. 49.2 b) de la LOTC. Es defecto que lleva consigo la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC.

  7. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Porto Núñez, en escrito de 9 de octubre de 1987, estima que en relación con la causa de inadmisión subsanable por no haber aportado con la demanda copia de las resoluciones recurridas, alega que acompañando al escrito iniciador de este proceso de fecha 2 de abril de 1987 se aportaba toda la documentación, escrito que dio por válido la propia Sala en su providencia de 29 de abril de 1987, en donde se ordenaba subsanar otros defectos que fueron subsanados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a la advertencia que se hizo en la oportuna providencia, sigue sin aportarse copia, traslado o certificación de las resoluciones administrativas recurridas, sino sólo de la Sentencia que las confirma. No se ha subsanado, pues, el defecto, y por ello la demanda es inadmisible, a tenor de los arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC.

  2. Pero, a mayor abundamiento, también lo sería si se considera el fondo del asunto. En efecto, la argumentación contenida en el escrito de demanda es escueta, pues se limita a afirmar que se ha producido una discriminación en perjuicio del recurrente «por pura desigualdad personal», sin señalar siquiera con precisión un término de comparación ni, menos aún, fundamentar en qué consiste y de qué manera se ha producido la discriminación alegada. Del escrito inicial, sin embargo, se deduce que la discriminación sufrida procede de que el resto de los funcionarios del Ayuntamiento, aunque según parece no todos, recibieron en 1982 unas gratificaciones por horas extraordinarias (no cumplidas, por lo demás), que el recurrente no recibió y que, por ello, el aumento de sus retribuciones íntegras en el 9 por 100 que preceptuó el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril, es inferior al que le habría correspondido si hubiera percibido él también gratificaciones en 1982. Pero, al mismo tiempo, lo que reclama es una cantidad que, a su juicio, corresponde a la aplicación del complemento de destino y del incentivo de cuerpo para 1983, aplicación que considera obligada y que no se produjo. Pero esta es una cuestión de legalidad ordinaria resuelta de manera razonada y fundada en Derecho por la Sentencia de la Audiencia de La Coruña que se aporta (fundamentos jurídicos 4.° a 6.°).

  3. Por lo que respecta al hecho de que otros funcionarios recibieran en 1982 ciertas retribuciones complementarias en concepto de gratificaciones, que el recurrente no recibió y, por consiguiente, aumentaron en 1983 sus retribuciones íntegras en un 9 por 100 comprendidas tales gratificaciones, lo cierto es que la situación jurídica del recurrente no es la misma que la del resto de los funcionarios de la corporación, dado su cuerpo, cargo, nivel y funciones, No existe una norma que impusiera el abono de tales gratificaciones a todos los funcionarios, al tener aquéllas el carácter de voluntarias, como el mismo recurrente reconoce, y en fin, no existen datos de que se haya producido un trato desigual meramente ad personam, pues de la documentación que se aporta resulta que tampoco otros funcionarios recibieron la señalada gratificación o complemento por horas extraordinarias y que el resto lo percibieron en cuantía distinta. Por todo ello, como dice la citada Sentencia de la Audiencia de La Coruña, falta el adecuado término de comparación necesario para poder constatar la discriminación sufrida.

Fallo:

La Sección acuerda, pues, la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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