ATC 1201/1987, 27 de Octubre de 1987

Fecha de Resolución27 de Octubre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1201A
Número de Recurso680/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de mayo de 1987 se presentó en este Tribunal escrito del Letrado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, por el que se promovía conflicto positivo de competencia frente a la Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Orden de 29 de diciembre de 1986, de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo, en sus arts. 1, párrafo 2.°, y 4, párrafo 5.°, por la que se crean los registros de Guías de Turismo de la Comunidad Autónoma de Galicia; escrito en el que se hacía invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución.

    La Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de fecha 27 de mayo de 1987, acordando, entre otros extremos, admitir a trámite el conflicto promovido por el Letrado del Estado y teniendo por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, conforme dispone el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declara producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de formalización del conflicto.

  2. Por escrito presentado el día 3 de julio de 1987, la Junta de Galicia se persona y formula alegaciones en oposición al conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Central en relación con los arts. 1, párrafo 2.°, y 4, párrafo 5.°, de la Orden de 29 de diciembre de 1986, de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Galicia, solicitando se dicte en su día Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia en su ámbito territorial y desestimando el conflicto interpuesto por el Estado.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre último, acordó que, estando próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados en este conflicto se oyese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, aleguen lo que estimen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  4. El Letrado del Estado, en su escrito de 9 de octubre último, formula alegaciones en pro del mantenimiento de la suspensión. Señala que la Orden objeto del presente conflicto supone una restricción inmediata y de importancia decisiva en los derechos de los Guías y Guías Intérpretes habilitados de acuerdo con la normativa vigente, recogida en la Orden del Ministerio de Información y Turismo de 31 de enero de 1964. La Orden objeto de conflicto pretende facultar a la Comunidad Autónoma para declarar decaídos en el derecho de ejercer su actividad profesional a aquellos que anteriormente han sido habilitados por la Administración del Estado, para ejercer la profesión de Guías y Guías Intérpretes de Turismo, si «en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de esta Orden,» no se han inscrito en el libro-registro correspondiente. Asimismo, al condicionar a la inscripción citada la expedición de un carné en el que se autoriza el ejercicio profesional de la actividad, se crea directamente la posibilidad de privar de efectos las habilitaciones concedidas al amparo de la Orden de 31 de enero de 1964, con vulneración de los derechos adquiridos por los interesados e interferencia manifiesta en títulos expedidos por la Administración Central del Estado. Sin prejuzgar la validez de este alcance jurídico, cuya determinación es justamente la cuestión de fondo, el Letrado del Estado estima que tal incidencia en los títulos y habilitaciones estatales y constricción de derechos adquiridos, debe llevar al mantenimiento de la suspensión de la Orden objeto de conflicto.

  5. La Junta y el Parlamento de Galicia no han presentado alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día al invocar el Gobierno promotor del conflicto el art. 161.2 de la Constitución ha de depender de los perjuicios y ventajas de todo orden que una u otra decisión pueda originar, tanto para los intereses públicos como para los de aquellos sujetos particulares que puedan resultar afectados, atendiéndose en especial a la dificultad o eventual imposibilidad de reparación de las consecuencias que puedan presumiblemente originarse.

El Letrado del Estado ha puesto de manifiesto que, si se alzara ahora la suspensión de los preceptos impugnados de la Orden de 29 de diciembre de 1986, de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Galicia, todos los que ejercen la profesión de Guías y Guías Intérpretes de Turismo en el territorio de Galicia vendrían obligados a inscribirse en el libro-registro creado por dicha Orden, con la consecuencia de que, si no lo hiciesen en el plazo prescrito de seis meses, podrían ser declarados decaídos en su derecho de ejercer su actividad profesional en el territorio de dicha Comunidad Autónoma quienes lo venían haciendo con arreglo a una previa habilitación estatal, ocasionándoseles perjuicios de difícil reparación si, en definitiva, se aceptase la tesis del Gobierno promotor del conflicto. La Junta de Galicia, por su parte, no ha presentado alegaciones en este trámite.

Es evidente que este Tribunal ha de estar a las manifestaciones de las partes sobre las diversas consecuencias fácticas de mantener o levantar una suspensión sin que pueda ni deba tratar de averiguarlas por sí propio, pues dependen con frecuencia de circunstancias que sólo las partes están en condiciones de conocer. De ello se concluye, sin prejuzgar la validez de la argumentación jurídica sustentada por el Letrado de Estado respecto al fondo del conflicto, que ha quedado sin desvirtuar la argumentación expuesta sobre los inconvenientes de levantar la suspensión acordada y no se han puesto, en cambio, de manifiesto posibles perjucios derivados de su mantenimiento, que no son en principio perceptibles.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión de los preceptos 1, párrafo 2.°, y 4, párrafo 5.°, de la Orden de 29 de diciembre de 1986, de la Consejería de Trabajo, Industria y Turismo de la Junta de Galicia.Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

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