ATC 1271/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:1271A
Número de Recurso1283/1987

Extracto:

Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de octubre de 1987, el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre de don Juan A. Vergara López, don José Giraldo Losa, don Antonio Gómez Alexandre, don José y don Benigno Barbero Sánchez, don Ramón O. González Navarro, don José Agar Malpica, don Darío y don Alfredo Martínez López y «Martínez-Gómez, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987, dictada en el recurso 65/1987.

  2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    Los recurrentes se dedicaban a la fabricación de navajas automáticas. El 25 de septiembre de 1981 se publicó el vigente Reglamento de Armas, que prohibió la fabricación de tales navajas, procediéndose por la Guardia Civil a la aprehensión de las navajas de este tipo existente en los talleres de aquéllos. Los actores solicitaron una indemnización a la Administración por este hecho y, disconformes con la cuantía de la misma fijada en la vía administrativa interpusieron recurso contencioso-administrativo. En su opinión, la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que resuelve este recurso y ahora se impugna, infringe el derecho que les reconoce el art. 24.1 de la Constitución, ya que en ella se afirma que «no han aportado prueba alguna enderezada a demostrar la insuficiencia de la cuantificación efectuada en la vía administrativa». Pero lo cierto es que se aportaron a los autos unos informes realizados al respecto por la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía en Albacete. La Administración reconoció la cantidad correspondiente al valor de las navajas aprehendidas, pero no el del material no reconvertible y el daño emergente y lucro cesante causado a los recurrentes.

  3. En el suplico de la demada se solicita el amparo para que se reconozca a los demandantes el derecho a una indemnización cuya cuantía ha sido acreditada en autos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ella se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el articulo 30 de la Ley Fundamental; sin que, como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional, otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, los recurrentes, lo que solicitan es la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo 65/1987 y, que se reconozca el derecho de los solicitantes de amparo a la indemnización solicitada en el recurso citado. Al no interesarse, pues, la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida, que queda claramente fuera del ámbito del amparo constitucional.

Fallo:

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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