ATC 1258/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1258A
Número de Recurso996/1987

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: carga de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Carmen Moreno Infante.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de doña Carmen Moreno Infante y 17 personas más, presentó el 15 de julio de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito por el que interpone recurso de amparo contra las Sentencias mencionadas en la referencia del asunto.

  2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Las actoras son todas telefonistas, empleadas de la Compañía Telefónica Nacional de España, y, en su día, por contraer matrimonio, pasaron a la situación de excedencia forzosa, permaneciendo en tal situación hasta que tras diversos procesos judiciales, una vez promulgada la Constitución, obtuvieron el reconocimiento de su derecho al reingreso en la primera vacante que se produjera.

      Como algunas continuaban a la espera de reingresar al servicio activo y otras lo habían hecho pero en residencia distinta a la suya habitual (sin que en la demanda se concrete cuál es la situación de cada actora) formularon demanda judicial (junto con otras 39 empleadas, 25 de las cuales desistieron posteriormente de su demanda), que correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, en que instaban se declarase su derecho a reingresar o, según los casos, a ocupar plaza vacante de su categoría en si residencia habitual.

    2. La Magistratura mencionada dictó el 5 de diciembre de 1986 Sentencia desestimatoria. Entre los hechos que declara probados dicha resolución, pueden destacarse, en lo que aquí interesa, los de los apartados 9.° a 13, que cabe dar por reproducidos.

      Las allí demandantes formularon recurso de suplicación contra la Sentencia referida, habiéndose desestimado por Sentencia de 21 de mayo de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, que se acredita fue notificada el 22 de junio de 1987.

  3. Entienden las recurrentes que las Sentencias mencionadas vulneran los derechos fundamentales reconocidos por los arts. 14 y 24 de la C.E., de conformidad con la doctrina de la STC 33/1986, de 21 de febrero, que, a su juicio, es aplicable al presente supuesto. La argumentación de las recurrentes puede sintetizarse de la forma siguiente:

    Las actoras obtuvieron resolución judicial favorable a su reingreso, finalizando su excedencia forzosa contraria al derecho a la igualdad; el restablecimiento del derecho exige que el reingreso se produzca en la primera vacante de su categoría y, si ello no es posible, que la empresa acredite debidamente tal imposibilidad por inexistencia de vacantes. Sin embargo la empresa sólo ha ofrecido algunas vacantes y en poblaciones diversas a las de residencia habitual de las solicitantes, y ante el órgano judicial no probó la inexistencia de vacantes o que sólo existían las vacantes ofrecidas, frente a lo cual las actoras, a quien no correspondía probar la existencia de vacantes no ofertadas, intentaron acreditarla con los escasos medios a su alcance. Pese a ello, las Sentencias mantienen que la CTNE ha venido ofreciendo a todas las telefonistas procedentes de excedencia forzosa por matrimonio, por el orden de su inicio, las plazas vacantes que ha venido teniendo, imputando a las actoras la carga de la prueba.

    El resultado es que sigue desconociéndose el pleno restablecimiento del derecho a las actoras a no ser discriminadas, que exige que las que aún no prestan servicio se reincorporen de inmediato en plaza vacante de su categoría sin trasladar su residencia y que quienes se han visto obligadas a aceptar un traslado se reincorporen en plazas vacantes de su residencia, de la que nunca debieron salir; si ambas o alguna de estas pretensiones no fueran posibles, el restablecimiento de su derecho exige que la empresa demuestre fehacientemente tal imposibilidad por inexistencia de vacantes. Mientras ninguna de las dos cosas se produzca, las actoras no verán satisfecho el derecho que judicialmente se reconoció y continuarán siendo objeto de discriminación.

    Suplican que se conceda el amparo declarando que en la acreditación necesaria de la existencia o inexistencia de plazas vacantes debió imputarse la carga de la prueba a la demandada en lugar de imputar a las actoras la prueba de su existencia.

  4. Por providencia del día 30 de septiembre acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) La regulada por el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y 2) La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  5. En sus alegaciones indicó la representación actora que el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC se realizó al interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, ya que entonces, como motivo tercero de la suplicación, se denunció la infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. En segundo lugar, el contenido constitucional de la demanda vendría dado por la protesta frente a la forma en la cual los órganos judiciales del orden laboral constituyeron, en este caso, los hechos probados y, específicamente, el hecho aquí más relevante, ya que la Sentencia de instancia impuso la carga de la prueba sobre la existencia de vacante a la parte que no pudo practicarla, eximiendo, simultáneamente, de la carga del hecho obstativo de una obligación a quien opuso tal hecho, esto es, a quien correspondía el cumplimiento de la obligación, con la consecuencia de que todo lo actuado a partir de ese momento constituye una evidente lesión. Se citó, al respecto, la Sentencia constitucional 33/1986, de 21 de febrero, indicando que la diferencia entre este caso y el entonces resuelto vendría dada porque en el presente la empresa no se limitó a negar la existencia de vacante, sino que afirmó la existencia de algunas vacantes que hizo coincidir con las ofrecidas a las actoras. No nos encontraríamos, pues, ante un incumplimiento manifiesto del mandato contenido en las resoluciones judiciales previas, pues la empresa creó la apariencia de haber cumplido dichas resoluciones, deparándose, así, una discriminación indirecta. En suma, mientras la empresa no acredite fehacientemente la inexistencia de más vacantes que las ofertadas fuera de su residencia a las actoras, la plena efectividad del derecho a reingresar y el cese de la discriminación no se habrá producido.

  6. Para el Ministerio Fiscal, el recurso resultaría inadmisible, al concurrir en el mismo los defectos en su momento advertidos. En primer lugar, no se acredita la satisfacción por la parte de lo establecido en el art. 44.1 c), habiendo sido la ocasión idónea para la invocación del derecho fundamental la interposición del recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo. En cuanto al contenido de la pretensión, la misma quedaría incursa en el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, pues lo que se pide incide en una cuestión de mera legalidad, siendo obvio, por lo demás, que si se denuncia una situación de discriminación han de ser los demandantes quienes la prueben, sin que, por la mera denuncia de tal situación, se invierta la carga de la prueba. De la documentación remitida se desprende que no sólo no se acreditó, en el proceso que antecede, que la empresa retuviera plazas vacantes en los lugares de residencia de las demandantes, sino, más bien, que quedó probado lo contrario.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera de las causas de inadmisión que se le puso de manifiesto a la representación actora en la providencia por la que se abrió este trámite es la prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC, por referencia a lo dispuesto en el art. 44, 1 c) de la misma Ley Orgánica, duda ésta sobre la viabilidad del recurso que derivaba de que en la demanda por la que se interpuso no se acreditaba la debida realización de la invocación formal de los derechos supuestamente vulnerados tan pronto como conocida su violación, hubiere habido ocasión para ello. Como en su informe ha observado el Ministerio Fiscal, el momento procesal apto para el cumplimiento de esa inexcusable carga que sobre las demandantes pesaba fue el de la interposición del recurso de suplicación ante el Tribunal Central, de tal modo que, a efectos de despejar toda incertidumbre sobre la admisibilidad en cuanto a este punto de su recurso de amparo, debieron quienes hoy demandan aportar en ese trámite la copia del escrito mediante el que se interpuso dicho recurso de suplicación y en el cual, según dicen, habrían invocado, sin mayor especificación, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. Pero, como esta última afirmación que en las alegaciones se hace no viene acompañada de demostración fehaciente alguna -que, sin duda, no habría sido difícil de aportar para las recurrentes-, no cabe sino constatar la falta de acreditación de este extremo, inexcusable para la viabilidad del recurso constitucional, y con ello el defecto insubsanable en su momento advertido, pues, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, incumbe a la parte actora en el recurso de amparo acreditar el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por la Ley para la procedibilidad del enjuiciamiento constitucional que se demande.

  2. Aun cuando, en hipótesis, el recurso pudiera no considerarse afectado por la causa de inadmisión que se acaba de señalar, restaría la evidencia de que la pretensión que mediante él se quiere hacer valer carce manifiestamente de contenido constitucional, lo que, en todo caso, habría de llevar también a su inadmisión [art. 50.2 b) de la LOTC].

Se ciñe toda la argumentación de las recurrentes a sostener la tesis de que su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, resultó vulnerado desde el momento en que el Magistrado de instancia arrojó indebidamente sobre ellas la carga de la prueba relativa a si la empresa (la Compañía Telefónica Nacional de España) contaba con otras vacantes, además de las en su momento ofertadas, en las que pudiera haberse producido la reincorporación de las actoras al servicio activo sin necesidad de abandonar el lugar de su residencia habitual, cambio éste de residencia por el que sí habrían pasado, en su día, algunas de las hoy recurrentes, según se indica, aunque sin la precisión suficiente, en la propia demanda. A causa de esta supuesta irregularidad procesal que al juzgador se imputa -y que se quiere ilustrar con la cita de la Sentencia constitucional 33/1986, de 21 de febrero-, el derecho que les fuera reconocido a las demandantes para hacer posible su reingreso al puesto de trabajo habría quedado fácilmente desconocido, lo que, por lo demás, redundaría en el mantenimiento actual, a falta de la necesaria reparación judicial, de la discriminación deparada por la norma que impusiera la excedencia forzosa de las actoras por razón de matrimonio.

Es manifiesto, sin embargo, que la violación que así se aduce de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 14 de la Constitución no se ha llegado a verificar y esta evidencia inicial impide, como hemos dicho, la prosecución de las presentes actuaciones.

A tal conclusión se ha de llegar dejando incluso ahora de lado la transcendencia que sobre la consistencia de esta queja habría de tener la distinta posición personal de unas y otras de las demandantes -pues quienes ya se reintegraron a la empresa mal pueden ahora decirse discriminadas o privadas del derecho que judicialmente se les reconociera- y con independencia, asimismo, de la consideración, tampoco carente de relevancia, de que, como en el fallo de la Sentencia dictada en la instancia se les recordara, el derecho al reingreso no se reconoció en su día con «concreción de puesto de trabajo ni de ubicación del mismo». No es preciso abundar en estas circunstancias, pues, para descartar las lesiones de derechos denunciadas, basta con advertir que la afirmación sobre la que la queja constitucional se alza -el error padecido por los órganos judiciales al arrojar sobre las demandantes la carga de la prueba en orden a la existencia o no de vacantes- se desmuestra, a la vista de las actuaciones que ante nosotros obran, como inexacta. A diferencia, en efecto, de lo que constató en la citada STC 33/1986 (fundamento jurídico 4.º), en la dictada por la Magistratura de Trabajo en el proceso que está en el origen de este recurso no se llegó a la desestimación de la pretensión actora en razón de que no se hubiera probado la existencia de vacantes, sino, en lo que ahora importa, en atención a que se consideró probado por el juzgador que «la CTNE ha venido ofreciendo a todas las telefonistas existentes en excedencia, por el orden de su inicio, la reincorporación en las plazas vacantes que ha venido teniendo», apreciándose también por el Magistrado de Trabajo que «dicho ofrecimiento empresarial se fue realizando por carta a fin de que se designara la plaza vacante ofrecida que deseara ocupar cada actora de las ya reingresadas, advirtiéndoles de que si así no lo realizaban se entendería que renunciaban a todo derecho» (hechos probados 9.º y 10 de la Sentencia de 5 de diciembre de 1986).

El Magistrado de Trabajo, en suma, no rechazó la pretensión de las hoy demandantes porque no hubieran conseguido éstas probar la existencia de vacantes para el reingreso, sino, justamente, porque tuvo por cierto -en una constatación de hechos aquí inamovible [art. 44.1 b) de la LOTC]- que la oferta realizada por la empresa versó sobre las vacantes que la misma «ha venido teniendo». Es obvio que en el curso de aquel proceso judicial pudieron discrepar las actoras de la exactitud de la afirmación de la entidad demandante que así fuera reconocida como cierta por el órgano judicial, pero también lo es que la contradicción procesal sobre tal extremo no impidió que lo considerado probado fuera, precisamente, lo que hoy reflejan los antes citados antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. E igualmente patente es, por todo ello, que la cuestión que ahora se suscita resulta por completo ajena al ámbito de este proceso constitucional, que, desde luego, no existe para controvertir lo constatado como cierto por los órganos judiciales. No vieron las demandantes denegada su pretensión por no lograr probar la existencia de vacantes para su reingreso, sino, lo que es enteramente distinto, por no conseguir demostrar la inexactitud de los hechos aducidos en su defensa por la empresa, en el particular relativo, sobre todo, a la inexistencia de otras vacantes distintas a las en su momento ofrecidas. El fracaso de los intentos probatorios de una de las partes en el procedimiento nada tiene que ver, como es notorio, con el derecho fundamental a la debida tutela judicial. No se afectó siquiera, en este caso, a tal derecho ni se menoscabó, por lo mismo, la igualdad en su día restablecida en favor de las actoras y que, como infundadamente aquí han pretendido, habría resultado desconocida a resultas de la violación de aquel derecho a la debida tutela judicial. También por esta causa, en consecuencia, por su manifiesta carencia de contenido constitucional, el recurso es inviable.

Fallo:

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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