ATC 1254/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1254A
Número de Recurso924/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: deducción de hecho nuevo. Recurso de casación: cuantía litigiosa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 3 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel interpone, en nombre y representación de doña Antonia Quiñones Valero, recurso de amparo contra Sentencia de 8 de abril de 1987 de la Audiencia Territorial de Cáceres y contra Auto de 8 dejunio de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación formulado contra la misma.

  2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La actora es viuda de don Antonio Alba, quien, en 1973, formalizó contrato de arrendamiento rústico con don Antonio Goula Costa, que actuaba en su representación y en la de sus hermanos Alberto y Rafael y de su madre, doña Mercedes Costa. El objeto del contrato lo constituía la finca rústica denominada «La Campana» y su duración era de seis años.

    2. Al término del contrato, el arrendatario señor Goula solicitó su prórroga, que la hoy recurrente le denegó, por extemporaneidad. Ello, no obstante, las partes formalizaron un contrato de transacción, con fecha 2 de octubre de 1979, en el que la hoy recurrente en amparo, renunciando a sus derechos a poner fin al arrendamiento concertado con el señor Goula sobre la finca «La Campana», accede a que este señor continúe en el uso y disfrute de la finca por un nuevo periodo de seis años más, que finalizarán el día 29 de septiembre de 1985, fecha en la que el señor Goula dejará la finca a disposición de la arrendadora sin necesidad de aviso ni requerimiento de clase alguna. También se convino, en la segunda de las estipulaciones, «que, como precio de la cesión de este uso y disfrute de la finca en estos seis años, señalan las partes la cantidad de 5.550.000 pesetas».

    3. Llegada la fecha por la que se puso fin al arriendo, la hoy recurrente formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz sobre incumplimiento de contrato de transacción, que fue estimada por Sentencia de 24 de julio de 1986, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes desde 1973, condenando a los demandados a la entrega de la finca.

    4. Interpuesto recurso de apelación, fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, de 8 de abril de 1987, que revocó la Sentencia de instancia y absolvió a los demandados.

    5. Preparado por la recurrente recurso de casación ante la Audiencia de Cáceres, fue inadmitido por Auto de su Sala de lo Civil, de 4 de mayo del presente año.

    6. Interpuesto recurso de queja, fue desestimado por Auto de 8 de junio siguiente de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. La representación de la recurrente solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas, por vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución. A su juicio, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres vulnera el principio de seguridad jurídica, al revocar el fallo del Tribunal de instancia sin el más mínimo apoyo legal, en una apelación en la que los codemandados rebeldes «no tuvieron arte ni parte». Igualmente estima que vulnera el art. 24 de la Constitución, por cuanto incurre en incongruencia al «inventarse»» un nuevo pleito -a saber, si el demandado apelante, señor Goula Costa, tenía o no poder especial de su madre y hermanos para formalizar el contrato de transacción-y, con ello, ocasionar indefensión; ya que, al examinar la validez del contrato de transacción, se ha producido una desviación sustancial de los términos en que se planteó el original debate procesal. Asimismo, aduce que los preceptos anteriormente citados han resultado vulnerados al inadmitirse el recurso de casación interpuesto contra la mencionada Sentencia, pues, tanto por tratarse de una cuestión arrendaticia rústica como por la cantidad a que ascendía el contrato de transacción declarado nulo (5.550.000 pesetas), el recurso debió admitirse.

  4. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia en la demada de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50. 1 b), en relación con el 44.1 c), y en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito registrado el 21 de agosto, el Ministerio Fiscal evacua el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En cuanto a la primera causa de inadmisión señalada -ausencia de invocación formal del derecho presuntamente vulnerado-, manifiesta que, si bien el actor pudo invocar al preparar el recurso de casación la lesión denunciada, la improcedencia del mismo -tal como confirmaron las resoluciones de la Audiencia y del Tribunal Supremo- determina su falta de trascendencia para la admisión del presente recurso de amparo. Respecto a la segunda causa de inadmisión, señala que el órgano judicial se ha limitado a examinar, de forma correcta, el contrato cuya validez se invoca como fundamento de la litis, y entiende que, dada su naturaleza transaccional, debió hacerse con poder especial de los arrendatarios a favor de quien lo suscribió, por lo que, a su juicio, el contrato sigue vigente entre las partes. No existe, por lo tanto, la alegada incongruencia, al no haberse producido un cambio en la pretensión de la actora, ni, en consecuencia, indefensión. Finalmente, por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación, manifiesta el Ministerio Fiscal que, dada la cuantía de su pretensión -950.000 pesetas-, no alcanzaba el limite de los 3.000.000 de pesetas exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procedía su inadmisión; y que, al estar ésta fundada en una causa legal, debe considerarse satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. En su escrito de alegaciones de 11 de septiembre de 1987, la representación de la actora, tras señalar que invocó el derecho presuntamente vulnerado en el recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Supremo, manifiesta que la demanda no carece de contenido constitucional y que bastaría una interpretación amplia del art. 50.2 b) de la LOTC para admitir a trámite el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 22 de julio pasado, la representación de la recurrente reitera en el trámite de alegaciones que, por lo que a la primera de ellas se refiere, invocó el derecho presuntamente vulnerado al interponer el recurso de queja ante el Tribunal Supremo. Si a ello se añade -como señala el Ministerio Fiscal- el carácter improcedente del recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres, así como el criterio antiformalista con que la jurisprudencia de este Tribunal ha interpretado el requisito contenido en el art. 44.1 c) de nuestra Ley Orgánica, ha de estimarse que no concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC.

  2. No puede decirse, en cambio, lo mismo de la segunda causa de inadmisión advertida, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

    En efecto, prescindiendo de la alegada lesión del art. 9.3 de la Constitución, no tutelable en amparo, el precepto que la parte actora considera infringido es el art. 24 C.E. Funda dicha infracción, de un lado, en que la Sentencia de la Audiencia de Cáceres incurrió en incongruencia al introducir en el debate procesal un novum consistente en que el demandado, señor Goula, no tenía poder especial de los demás arrendatarios -madre y hermanos- para formalizar el contrato transaccional que prorrogó el de arrendamiento rústico, y, de otro, en que la inadmisión del recurso de casación, primero por la Audiencia al prepararse el recurso y, posteriormente, por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de queja, le ocasionó indefensión.

    Sin embargo, no puede compartirse la afirmación de la parte actora según la cual la resolución de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres habría introducido una cuestión de hecho nueva, ya que el objeto de la demanda civil presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz versaba sobre el cumplimiento de contrato de transacción, concretamente sobre la interpretación de las cláusulas del mismo. Constituyendo, por lo tanto, el citado contrato, el objeto de la demanda, no resulta incongruente que la resolución impugnada examinase el contrato de 2 de octubre de 1979 -celebrado entre las partes- y concluyese que «se trata de un verdadero contrato transaccional cuya definición se ofrece en el art. 1.809 del C.C., sea cualesquiera que fuese la finalidad buscada en la transacción, esto es, si se quiso continuar la vigencia de un contrato existente o si se quiso sustituirlo por otro nuevo». Razón que determina -dada la exigencia de poder especial para formalizarlo, deacuerdo con el art. 1.713 C.C.- que el contrato citado no pueda obligar a los demás demandados (madre y hermanos del señor Goula) que no han comparecido, por lo que la Sala de la Audiencia considera que «no cabe entender que afecte a la vigencia del contrato arrendaticio una transacción no convenida con todos los interesados».

    De lo expuesto se desprende -como señala el Ministerio Fiscal- que el órgano judicial se limitó a examinar la validez del contrato a la luz de la normativa vigente, y que, como consecuencia de ello, adoptó una decisión, no favorable a los intereses de la actora, pero que ni puede considerarse incongruente, ya que se ciñó a los terminos de la quaestio litis, ni careció de una fundamentación basada en una interpretación razonada y razonable de la legalidad ordinaria, en la que a este Tribunal no le corresponde entrar por estar atribuido con carácter exclusivo a los Jueces y Tribunales ordinarios el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 117.3 C.E.). No cabe, por consiguiente, apreciar en la Sentencia impugnada lesión constitucional alguna.

  3. Igualmente debe rechazarse la alegación de indefensión basada en el hecho de haberse inadmitido el recurso de casación, ya que, tanto la Audiencia de Cáceres como la Sala Primera del Tribunal Supremo, al resolver el recurso de queja, no hicieron otra cosa que aplicar de forma motivada el art. 1.687.1 de la L.E.C., que veda el acceso a la casación de los procedimientos en que la cuantía no exceda de tres millones de pesetas, como ocurre en el presente caso, en el que es notorio que la cuantía fijada en la demanda inicial era de novecientas veinticinco mil (925.000) pesetas -importe de la última anualidad de renta- que no fue discutida, siendo tramitado por ella el procedimiento de menor cuantía del que trae causa el presente recurso. Es manifiesto, por lo tanto, que también desde esta perspectiva la demanda carece de contenido constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña Antonia Quiñones Valero, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR