ATC 1225/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1225A
Número de Recurso307/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Indefensión: práctica la de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 9 de marzo de 1987, don Julián Arroyo Ramiro solicita que se le nombre Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de febero de 1987, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 1986 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, en el procedimiento oral núm. 8/1986.

  2. La Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 1987, acuerda tener por interpuesto el citado recurso de amparo y librar los despachos necesarios para la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio que representen y defiendan, respectivamente, al recurrente en este proceso constitucional.

  3. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los oficios del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, por los que se comunica que corresponde la designación del turno de oficio a doña María José González Fortes, para la representación del recurrente, y a don Ricardo Olague Negueurela y don Evaristo Olcina Jiménez, en primero y segundo lugar, para su defensa. Asimismo, acuerda dar vista de las actuaciones al Letrado citado en primer lugar para que, en el plazo de veinte días, si estimare que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, alegue lo que al derecho del recurrente convenga y formule la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Por escrito presentado el 24 de abril de 1987, la Procuradora doña María José González Fortes solicita que se le entregue copia legible de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, así como de la totalidad de las actuaciones seguidas en dicho Juzgado, con el fin de poder conocer si existió infracción del art. 24 de la Constitución; o, en todo caso, testimonio literal de las declaraciones del recurrente y de las actas levantadas en las dos vistas.

  5. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito y requerir a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, remitan, en el plazo de diez días, testimonio del rollo de apelación núm. 212/1986 y de los Autos número 8/1986, tramitados con arreglo a la Ley Orgáncia 10/1980.

  6. Recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial y por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, la Sección, por providencia de 10 de junio de 1987, acuerda dar vista de las mismas al Letrado señor Olague Negueurela, para que, en el plazo de veinte días, formule la correspondiente demanda de amparo. Por escrito presentado el 17 de julio de 1987, la Procuradora doña María José González Fortes, en nombre y representación de don Julio Arroyo Ramiro, formula la demanda de amparo.

  7. El presente recurso se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. Como consecuencia de la reyerta entre el recurrente y don Ricardo López Montoro, ocurrida el 20 de abril de 1985 en el lugar conocido como «El Peñón», del término municipal de Fuerte del Rey (Jaén), por el uso de un tractor, de la que resultaron ambos con lesiones, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén incoó el procedimiento oral núm. 8/1986. El Ministerio Fiscal formuló acusación contra ellos, como presuntos autores de un delito de lesiones graves y otro de lesiones menos graves, respectivamente. Celebrado el juicio oral, el Juzgado, en Sentencia de 22 de septiembre de 1986, absolvió a don Ricardo López Montoro y condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de lesiones del art. 420.4 del Código Penal, a las penas de dos meses de arresto mayor, multa de 30.000 pesetas, pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar al hospital «Capitán Cortés», de Jaén, en 45.268 pesetas, y a don Ricardo López Montoro en 166.000 pesetas.

    2. Contra la anterior Sentencia formuló el condenado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, alegando vulneración de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución, así como la concurrencia de la eximente de legítima defensa, recurso que fue desestimado por Sentencia de 9 de febrero de 1987, que confirmó la recurrida.

  8. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución y el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25 de la misma, al no haber tenido en cuenta que su representado resultó lesionado psíquicamente, pues, según manifiesta, ha quedado acreditado por diversos informes médicos que padece una «reacción depresiva prolongada» subsiguiente a los hechos recurridos y, por lo tanto, el Juzgado debió, a su juicio, incoar sumario contra don Ricardo López Montoro. Asimismo, considera que ha sido infringido el art. 24 de la Constitución: de un lado, porque el recurrente no fue asistido de Letrado desde el inicio del procedimiento penal, y, de otro, porque la incomparecencia del Doctor don Juan Cabello de Alba y Gil al acto de la vista oral le privó de un medio fundamental de prueba.

    En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jaén, para que celebre un nuevo juicio con todas las garantías legales y dicte una Sentencia más ajustada a Derecho.

  9. Por providencia de 29 de julio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC: Carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.

  10. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 17 de agosto de 1987, interesa la admisión del recurso, por estimar que concurre en él la mencionada causa, dado que, en su opinión, ninguna de las alegaciones del recurrente tiene que ver con el contenido de los derechos fundamentales invocados: el solicitante de amparo -señala- gozó de asistencia letrada desde el momento legalmente establecido; las resoluciones judiciales aparecen jurídicamente fundadas; y, finalmente, no resulta acreditado que hubiera propuesto en forma la prueba que dice no haberle sido aceptada, ni en qué medida tal prueba podría haber afectado al delito por el que fue condenado.

  11. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de septiembre de 1987, insiste en que se han vulnerado los arts. 17.3 y 24.1 y 2 de la Constitución, ya que su representado no estuvo asistido de Letrado y el jucio oral se celebró sin la presencia del testigo Doctor don Juan Cabello de Alba, con la consiguiente infracción del art. 520 de la L.E.Cr.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los escritos y documentos aportados se deduce que en el presente recurso de amparo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues es manifiesto que la demanda carece de contenido constitucional.

    En efecto, la representación del recurrente alega, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas han vulnerado los arts. 14 y 25 de la Constitución, por el hecho de no haber condenado al otro acusado, don Ricardo López Montoro, como autor de un delito de lesiones, por las secuelas psíquicas que padece su representado como consecuencia de la reyerta. pero es evidente que tal alegación no puede servir de fundamento a la demanda de amparo, ya que tanto el Juzgado de Instrucción como la Audiencia Provincial han estimado, de forma razonada y motivada, que ni había quedado acreditada la causa de las lesiones ni cabía establecer una relación de causalidad entre la reacción depresiva del hoy recurrente en amparo y la conducta del otro acusado. La cuestión planteada en la demanda no guarda, pues, relación con el derecho a la igualdad ni con el principio de legalidad penal, por lo que la invocación de los arts. 14 y 25 de la Constitución tiene un carácter retórico y formal y carece, por consiguiente, de relevancia constitucional.

  2. En segundo lugar, manifiesta la representación del recurrente que ha existido vulneración de los arts. 17.3 y 24 de la Norma fundamental, porque su representado no contó con la asistencia de Letrado desde el inicio de las diligencias penales y porque la incomparecencia de un testigo le privó de un medio fundamental de prueba. Mas también estas alegaciones carecen de dimensión constitucional, pues, de una parte, en ningún momento estuvo detenido el recurrente y el Juzgado le designó Procurador y Abogado del turno de oficio tan pronto como el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, que regula el procedimiento oral; y, de otra parte, por lo que se refiere a la alegada incomparecencia del Doctor don Juan Cabello de Alba y Gil al juicio oral, es preciso hacer una doble consideración: 1.ª que en ese juicio celebrado ante el Juzgado de Instrucción, el referido Doctor no fue propuesto como testigo por ninguna de las partes, incluido el demandante; 2.ª que el recurrente, en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado en el Juzgado de Instrucción, solicitó que en segunda instancia fuera citado el mencionado Doctor para que emitiera «informe verbal sobre sus padecimientos psíquicos», pero dicha petición de prueba no fue reproducida ante la Audiencia, ni en el trámite de instrucción ni en la vista de apelación, y la representación del recurrente no hizo manifestación o protesta alguna por no haberse practicado la misma. En cualquier caso, el que la Audiencia Provincial no se pronunciara sobre la pertenencia de la prueba propuesta y, por lo tanto, ésta no fuera practicada, no ha supuesto indefensión alguna para el recurrente, pues, de un lado, la prueba en cuestión se refería, no a las lesiones del otro acusado, sino a las del recurrente; y, de otro, porque en autos consta un certificado médico expedido por el citado Doctor, que posteriormente fue ratificado en presencia judicial.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Julián Arroyo Ramiro y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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