ATC 1217/1987, 10 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1217A
Número de Recurso1274/1986

Extracto:

Inadmisión. Prueba pericial: procedimiento de urgencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 25 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Manuel Santos García, don José Luis Santos García y don José Santos Mendo, interpone recurso de amparo contra los Autos de 21 y 31 de octubre de 1986, de la Audiencia Provincial de Salamanca, que desestimaron el recurso de apelación y confirmaron el Auto, dictado el 13 de septiembre de 1986 por el Juzgado de Instrucción número 2 de dicha ciudad, que decretó el sobreseimiento provisional del sumario núm. 11/1986.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Por querella de los demandantes contra el Director e Interventor del Banco de Castilla, de Salamanca, y contra el Consejero Delegado de la empresa «Moneo S. A.», se instruyó en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca el sumario número 11/1986. Por Auto de 19 de mayo de 1986, el Juez denegó el procesamiento de los querellados, declaró concluso el sumario y sobreseyó provisionalmente la causa. Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto ante la Audiencia Provincial de Salamanca, ésta lo estimó por Auto de 19 de junio de 1986 y acordó que el Juez instructor practicara las diligencias, interesadas por los querellantes.

    2. Practicadas las diligencias solicitadas, el Juez instructor, por Auto de 13 de septiembre de 1986, denegó nuevamente el procesamiento de los querellados y decretó la conclusión y el sobreseimiento provisional del sumario. Formulado recurso de apelación, fue desestimado por la Audiencia Provincial en Auto de 21 de octubre de 1986, por considerar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite el recurso de apelación contra los Autos denegatorios del procesamiento y sólo autoriza la revocación del Auto de conclusión del sumario a instancia del Ministerio Fiscal.

    3. Presentado recurso de súplica ante la misma Sala, ésta lo desestimó por Auto de 31 de octubre de 1986 y confirmó el Auto de sobreseimiento provisional decretado por el Juez instructor.

  3. La representación de los demandantes alega violación de los derechos a obtener la tutela judicial efectiva y a un «debido proceso», reconocidos en el art, 24 de la Constitución. Estima, en primer lugar, que el Juez instructor cometió diversas irregularidades procesales en la práctica de las diligencias solicitadas, que produjeron indefensión a la parte querellante. Así, argumenta que la prueba pericial fue realizada por un solo perito, en vez de los dos establecidos en el art. 471 de la L.E.Cr.; que no fueron incorporadas al sumario las letras de cambio ejecutadas, incumpliendo lo ordenado por la Audiencia; que los informes sobre usos bancarios en el descuento de letras de cambio no se solicitaron al Banco de España, de Madrid, sino a la delegación del mismo en Salamanca; que el Banco de Castilla no remitió el Reglamento sobre descuento por él aplicado, y, finalmente, que no se notificó a la querellante la audiencia de los testigos propuestos, siendo las declaraciones de los mismos incompletas y copiadas unas de otras.

    En segundo lugar, alega que la Audiencia Provincial lesionó el derecho de sus representados a obtener la tutela judicial efectiva: de un lado, al inadmitir el recurso de apelación por considerar erróneamente que no cabía tal recurso contra los Autos de sobreseimiento provisional, cuando lo cierto es que sí procede la apelación contra este tipo de resoluciones, y de otro, porque al estimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de inadmisión de la apelación, en vez de retrotraer las actuaciones y resolver en forma el recurso de apelación inadmitido, entró en el fondo de la cuestión planteada, desestimó la pretensión y confirmó el Auto de conclusión y sobreseimiento provisional del sumario, pese a que en el momento de dictar la resolución no tenía a la vista los autos, por haberlos remitido previamente al Juzgado instructor.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Salamanca en fechas 21 y 31 de octubre de 1986 y reconozca el derecho de sus representados a que las diligencias sumariales sean practicadas de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a que el recurso de apelación se resuelva, con el sumario a la vista, por resolución debidamente motivada.

  4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso, requerir a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 42/1986 y sumario número 11/1986, de conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. La Sección, por providencia de 24 de junio de 1987, acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de Instrucción núm. 2 y la Audiencia Provincial de Salamanca, así como hacer saber al Procurador señor Corujo Pita, en la representación que ostenta de los recurrentes, la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concede a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen la alegaciones que estimen pertinentes.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado el 10 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso, por estimar que concurre en él la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia. Señala al respecto, en primer término, que si bien es cierto que, conforme al art. 795 de la L.E.Cr., contra los Autos de sobreseimiento provisional adoptados por el Juez de Instrucción procede el recurso de apelación y, por consiguiente, el Auto dictado el 21 de octubre de 1986 por la Audiencia Provincial inadmitiendo el recurso podría haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, la hipotética lesión quedó subsanada cuando la Audiencia desestimó el recurso de súplica, pues en la resolución entonces dictada da respuesta cumplida y jurídicamente fundada a todas las pretensiones formuladas por la parte, por lo que no puede estimarse que los recurrentes hayan sufrido indefensión alguna; en definitiva, después de esta subsanación la cuestión planteada queda reducida a la discrepancia de aquéllos con lo resuelto por el Tribunal, lo que no puede servir de fundamento a un recurso de amparo. Por otra parte, entiende que carece de trascendencia constitucional el hecho, aducido por los recurrentes, de que la Sala no tuviera a la vista el sumario cuando resolvió el recurso de súplica, dado que lo había examinado unos días antes para resolver la apelación, y en ésta los recurrentes pudieron alegar por escrito cuanto estimaron pertinente en defensa de sus derechos, logrando que la Sala se pronunciara motivadamente sobre todas sus pretensiones al resolver el recurso de súplica.

    En segundo lugar, considera el Ministerio Fiscal que también carece de relevancia la queja relativa a no haberse practicado las pruebas necesarias para el fin del proceso, pues, aparte de que no se invoca expresamente en la demanda el art. 24.2 de la Constitución, no ha existido, a su juicio, violación constitucional alguna. En este sentido -señala-, la prueba pericial se practicó con un solo perito, por autorizarlo así el art. 785.7.ª de la L.E.Cr.; no se incorporaron las cambiales originales porque, figurando éstas en los autos civiles 14/1985 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4, este Juzgado dio razón suficiente, a juicio del de Instrucción y de la Audiencia, para no enviarlas, a lo que hay que añadir que existía fotocopia de ellas en las actuaciones; la providencia en la que se acordaba recabar determinados informes al Banco de España en Salamanca se notificó a la parte, la cual la consintió; y, finalmente, toda la prueba testifical se verificó en los términos establecidos en el art. 785.1.ª de la L.E.Cr., notificándose siempre su práctica a la Procuradora de los querellantes, salvo en el caso de una providencia cuya notificación, conforme a la praxis forense, se hizo a otro Procurador en sustitución de aquélla.

  7. La representación de los recurrrentes, en escrito presentado el 10 de julio de 1987, solicita la admisión del presente recurso de amparo, insistiendo en que ha existido vulneración de los derechos de sus representados a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a obtener la tutela judicial efectiva, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y fundamentando tal vulneración en términos análogo.s a los contenidos en el escrito inicial de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De los escritos y documentos aportados se deduce que en el presente caso concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    La representación de los demandantes alega, en primer lugar, que se ha producído una violación de los derechos de sus representados a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución, como consecuencia de haber cometido el Juzgado instructor distintas irregularidades procesales en la práctica de las diligencias de prueba solicitadas. Pero del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca y ante la Audiencia Provincial de dicha capital no se desprende que haya existido infracción constitucional alguna.

    De un lado, carece de relevancia la alegación relativa al hecho de que el informe pericial fuera realizado por un solo perito, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785, regla 7.ª, de la L.E.Cr., en los sumarios tramitados por el denominado procedimiento de urgencia (regulado en el Título III, Libro IV) los informes periciales pueden ser prestados por un solo perito, en vez de los dos exigidos por la Ley para el sumario ordinario, y en el caso que nos ocupa así lo acordó el Juez en Auto de 12 de julio de 1986. En cuanto a la no incorporación al sumario de las letras de cambio ejecutadas, es cierto, como alegan los demandantes, que la Audiencia Provincial ordenó al Juez instructor la incorporación de dichos documentos, que figuraban en los autos civiles seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Salamanca, y que éste acordó no expedirlos por no coincidir los datos de dichos autos con los reseñados en el exhorto; pero, en cualquier caso, la cuestión planteada es ajena al recurso de amparo, ya que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, en el sumario constaban fotocopias de todas las letras de cambio ejecutadas.

    Asimismo, resulta irrelevante desde el punto de vista constitucional el hecho de que los informes bancarios fueran remitidos por la delegación del Banco de España en Salamanca en vez de por el Banco de España en Madrid, como expresamente habían solicitado los querellantes, así como el de que la representación de los mismos no hubiera sido citada para asistir a alguna de las declaraciones de los testigos,propuestos; declaraciones que, según se dice, fueron copiadas unas a otras. De un lado, debe ponerse de manifiesto, por lo que a la primera de estas declaraciones respecta, que el Juzgado acordó solicitar los informes bancarios al Banco de España en Salamanca en providencia de 3 de julio de 1986 y que dicha providencia no fue impugnada por los querellantes en este punto concreto, por lo que consintieron la práctica de tal diligencia de prueba. Y de otro, es de destacar, por lo que se refiere a la prueba testifical, que ésta se efectuó en los términos establecidos en el art. 785, regla 1.ª, de la L.E.Cr., y que todas las providencias en las que se señalaba día y hora para las declaraciones de los testigos fueron notificadas a Procurador representante de los querellantes.

  2. Finalmente, estima la representación de los demandantes que los Autos de 21 y 31 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial de Salamanca han lesionado el derecho de sus representados a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al haber inadmitido el primero de ellos el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento provisional del sumario, por considerar que no cabía recurso alguno contra esta resolución, y al haber desestimado el segundo la apelación al resolver el recurso de súplica, a pesar de que la Sala no tenía a la vista los autos, por haber sido remitidos al Juzgado instructor.

    No cabe, sin embargo, alegar violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque se haya inadmitido un concreto recurso legalmente establecido, cuando la infracción procesal ha sido subsanada en la propia vía judicial y el Tribunal de apelación ha reconocido y resuelto sobre el fondo del recurso planteado. En este sentido, como razona el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Audiencia Provincial da respuesta cumplida y jurídicamente fundada a todas las pretensiones formuladas por los querellantes, por lo que no puede estimarse que haya existido infracción constitucional ni indefensión alguna. Por otro lado, el hecho de que, al resolver el recurso de súplica, la Sala resolviera el recurso de apelación, desestimando las pretensiones de los recurrentes sin tener a la vista las actuaciones, no supone para ellos ni menoscabo de las garantías procesales ni indefensión. No cabe olvidar que la decisión de los recursos de apelación en los procedimientos de urgencia, al igual que en los recursos de súplica, se hace sin trámite de alegaciones y sin vista, y el Auto dictado resuelve cada una de las cuestiones planteadas de forma razonada y motivada, por lo que la resolución de la súplica en este caso resulta equivalente a la resolución de la apelación, aparte de que la Sala había examinado días antes la totalidad de las actuaciones sumariales.

    Fallo:

    En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Manuel Santos García, don José Luis Santos García y don José Santos Mendo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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