ATC 1275/1987, 11 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1275A
Número de Recurso1319/1987

Extracto:

Conflictos constitucionales de competencia: suspensión del proceso previo. Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el 16 de octubre de 1987, el Abogado de la Comunidad Autónoma Vasca plantea conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, por entender que la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de junio de 1987 de «atribución de resultados electorales correpondientes a las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa, celebradas en el período comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 1986» vulnera la competencia que en materia laboral ostenta la Comunidad Autónoma Vasca en virtud del art. 12.2 de su Estatuto de Autonomía.

    Por otrosí del citado escrito el Gobierno Vasco manifiesta que estando en curso de tramitación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso contra la proclamación de resultados efectuados por Resolución del Consejero de Trabajo Sanidad y Seguridad Social de 11 de marzo de 1987, habida cuenta de la trascendencia que ha de tener el fallo que se dicte en el presente conflicto de competencia en aquel proceso, es por lo que procede a la luz del art. 61.2 LOTC, se remita oficio a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo a fin de que suspenda el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional. Asimismo, en un segundo otrosí, interesa el Gobierno Vasco que, dada la identidad existente entre el presente conflicto positivo de competencia y los que se tramitan bajo los núm. 1.123 y 1.124/1986, se acumule a estos últimos.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal, de 26 de octubre de 1987, se admite a trámite el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco, acordándose dar traslado de la demanda y documentros presentados al Gobierno de la Nación, por conducto de su Presidente, a los efectos del art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Nacional para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, por si ante ella estuviera impugnada o se impugnare la Resolución recurrida, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el art. 61.2 de la LOTC, oír al Letrado del Estado para que, en representación del Gobierno y en el plazo de cinco días, exponga lo que estime procedente acerca de lo que se pide en el primer otrosí de la demanda respecto de dirigir oficio a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao a los efectos de lo previsto en el art. 61.2 de la LOTC en relación con el proceso que se menciona en dicho otrosí; y además, para que, en el mismo plazo, alegue lo procedente en orden a la acumulación de este conflicto con los núms. 1.123 y 1.124/1986, ya acumulados, cuya acumulación se pide en el segundo otrosí de la misma demanda y publicar la incoación de este conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

  3. El Letrado del Estado en escrito recibido el 4 de noviembre último cumplimenta lo referente a la audiencia concedida para oponerse a la solicitud contenida en el primer otrosí de la demanda formulada al amparo del art. 61.2 LOTC.

    Señala el Letrado del Estado que el motivo en que se funda para esta oposición es la clara dicción del propio art. 61.2 LOTC que exige que se plantee «un conflicto de los mencionados en el articulo anterior, con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal», es decir, que sean el mismo el acto que constituya objeto del conflicto y el impugnado ante otro Tribunal, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso, en que los actos son absolutamente distintos, lo que hace inaplicable el art. 61.2 LOTC. El carácter excepcional de la eficacia suspensiva prevista en este precepto, y la actitud, de todo punto razonable, de no otorgar a los conflictos de competencia una esfera de influencia mayor que la prevista en el ordenamiento, aconsejan una interpretación no restrictiva por si estricta del art. 61.2 LOTC. Lo contrario, además, podría producir distorsiones o perturbaciones en el orden procesal, de un alcance imprevisible e imposible de predeterminar, ya que el único fundamento seria «la trascendenica del fallo» del conflicto en el otro proceso, como aduce el Gobierno Vasco, criterio sumamente impreciso. El auténtico fundamento de la eficacia suspensiva del art. 61.2 LOTC es la litispendencia, que exige sin duda la unidad de objeto prevista expresamente en el precepto legal.

    Añade en su escrito el Letrado del Estado que en cuanto a la acumulación solicitada en el segundo otrosí de la demanda, con los conflictos 1.123 y 1.124/1986, se muestra conforme, por concurrir las circunstancias del art. 83 LOTC.

  4. Los conflictos positivos de competencia 1.123 y 1.124/1986 a que se hace referencia en el segundo otrosí del escrito del Gobierno Vasco para solicitar la acumulación a ellos del registrado con el núm. 1.319/1987, fueron interpuestos el primero de ellos mediante escrito presentado el 27 de octubre de 1986, en relación con el art. 13, núms. 6 y 7, la Disposición adicional primera y Disposición adicional segunda del Real Decreto 1.311/1986, de 13 de junio, sobre «normas para la celebración de elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la Empresa», y el 1.124/1986, por escrito presentado también el 27 de octubre de 1986. en relación con el art. 2 b) del Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales. Ambos conflictos, admitidos a trámite y en los que compareció el Letrado del Estado, se encuentran acumulados por Auto del Pleno de 22 de enero de 1987.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el primer otrosí del escrito inicial de este conflicto positivo de competencia, se solicita lo siguiente:

    Que estando en curso de tramitación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, recurso contra la proclamación de resultados efectuados por resolución del Consejo de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 11 de marzo de 1987, habida cuenta de la trascendencia que ha de tener el fallo que se dicte en el presente conflicto de competencia en aquel proceso, es por lo que procede, a la luz del art. 61.2 LOTC, se remita oficio a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo a fin de que suspenda el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.

    De dicha solicitud se dio traslado al Letrado del Estado para que, en término de cinco días, «exponga lo que estime procedente acerca de lo que se pide en el primer otrosí de la demanda». El Letrado del Estado, evacuando por escrito de 4 de noviembre de 1987 el traslado conferido, se opone a la supensión del recurso que se tramita ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao por entender que el acto que constituye el objeto de este conflicto no es el mismo que el impugnado en el recurso contencioso-administrativo.

    El art. 61.2 LOTC, a cuyo amparo se solicita de este Tribunal la suspensión del proceso seguido ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, dispone: «Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal éste suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.» Es, pues, al Tribunal que esté conociendo del proceso -en este caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao- y no al Tribunal Constitucional, al que corresponde, caso de darse las circunstancias previstas en el art. 61.2 en relación con el art 60 de la LOTC, suspender o decidir la suspensión del proceso que ante dicha Sala se tramita.

    No procede, por tanto, acceder a lo solicitado de este Tribunal en el primer otrosí de la demanda, sin perjucio de la decisión que, a instancia de la demandante, adopte el Tribunal que conoce del recurso contencioso-administrativo cuya suspensión se interesa.

  2. En el segundo otrosí de la demanda se solicita la acumulación de este conflicto de competencia, a los que se tramitan en este Tribunal bajo los núms. 1.123 y 1.124 de 1986. El Letrado del Estado en el mismo escrito de 4 de noviembre de 1987, se muestra conforme con la acumulación solicitada «por concurrir las circunstancias del art. 83 de la LOTC».

    Los conflictos de competencia 1.123 y 1.124 de 1986, ya acumulados, planteados por el Gobierno Vasco, tienen por objeto el Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, que crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales y el Real Decreto 1.311/1986, de la misma fecha, que, complementando el anterior, desarrolla reglamentariamente el proceso electoral regulado por el Estatuto de los Trabajadores. El presente conflicto se interpone contra un acto de aplicación de las previsiones normativas contenidas en los citados Decretos. Se da, pues, la conexión que, conforme al art. 83 de la LOTC, justifica la unidad de tramitación y decisión de este proceso a los que se tramitan con los números 1.123 y 1.124 de 1986, y así procede acordarlo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda:1.° No haber lugar a la suspensión solicitada de este Tribunal en el primer otrosí de la demanda.2.° Acumular el presente conflicto de competencia a los que se siguen en este Tribunal a instancia del Gobierno Vasco con los núms. 1.123 y 1.124 de 1986, ya acumulados.

    Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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