ATC 1327/1987, 23 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1327A
Número de Recurso1202/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimiento administrativo. Libertad de expresión: limites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de septiembre de 1987, don Rafael Gamarras Megías, Procurador de los Tribunales y de don Francisco Pérez Casquet, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid de 10 de julio de 1987, por el que se disponía acceder a la pretensión del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) de ejercitar el derecho de retracto legal sobre una finca, provisionalmente adjudicada en subasta al ahora recurrente en amparo.

  2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. En el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid se siguió procedimiento ejecutivo del art. 131 de la Ley Hipotecaria, a instancias del Banco de Crédito Agrícola, contra la entidad mercantil «Técnicas Especiales, S. A» (TEKEN). Según consta en el acta de subasta de la finca hipotecada, el 12 de marzo de 1987 se admitió (tras licitación) como mejor postor a don Francisco Pérez Casquet «hasta que se haga saber la postura ofrecida al Patrimonio Forestal del Estado, a los fines del art, 17 y concordantes de la Ley de 10 de marzo de 1941»; y el 20 de abril de 1987 el I.A.R.A. manifestó su voluntad de subrogarse en la adjudicación de la finca «Cortijo de Rías» en las condiciones estipuladas en la subasta.

    2. Por providencia de 20 de mayo de 1987 se dio traslado de la comunicación del I.A.R.A. al ahora recurrente en amparo, quien se opuso a la pretensión de ese Instituto; finalmente, el Juzgado dictó Auto de 10 de julio de 1987, estimando que el derecho de retracto legal había sido ejercitado en tiempo y forma y que, por ello, procedía entender subrogado al I.A.R.A. en los derechos del postor.

    3. Al parecer, y según la demanda de amparo, contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, que no fue admitido, sin que se aporte copia del mismo ni se alegue su contenido ni conste la fecha de notificación, aunque se diga que tal resolución se produjo el 28 de julio de 1987.

    El promotor de la queja constitucional formula como pretensión que se otorgue el amparo, se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y a la prohibición de indefensión y que, por consiguiente, se anule el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid el 10 de julio de 1987, «que tuvo firmeza por inadmisión del recurso de reposición».

  3. Considera el recurrente como fundamento principal de esta pretensión una presunta indefensión, generada por la actividad del Juez ordinario. Al parecer del actor, no se cumplen los requisitos que el ejercicio del derecho de retracto legal exige, pues el derecho se ejercitó fuera del plazo de quince días establecido en la Ley y en el Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado y, además, no se pagó el precio del objeto sobre el que versaba el retracto. En cuanto al plazo, porque habrá que estar a lo previsto en el art. 5.2 del Código Civil, que no excluye del cómputo civil los días inhábiles, y, en todo caso, porque siendo el acta de la subasta de 12 de marzo, la contestación del I.A.R.A. no se produjo hasta el 20 de abril. Y, respecto del pago del precio, porque, desde luego, no se hizo en el momento de ejercitar el derecho. La decisión del Juzgado que sin base legal alguna, según la demanda de amparo, da por ejercitado el retracto, al ser confirmada en reposición, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión.

  4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acuerda tener por recibida la demanda de amparo formulada por don Francisco Pérez Casquet y, por personado y parte en nombre y representación del mismo, al Procurador don Rafael Gamarra Megías. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente respecto de los siguientes motivos de inadmisión: a) De carácter subsanable: 1.º No acreditar la fecha de notificación del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid por el que se resuelve la reposición [art. 44.2, en conexión con el 50.1 a), LOTC]. 2.º No acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la resolución recurrida [art. 49.2 b) y 50.1 b) LOTC]. b) De carácter insubsanable: 1.º No haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c), en conexión con el 50.1 b) LOTC]. 2.º Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) LOTC].

  5. El Fiscal, en escrito de 13 de noviembre de 1987, alega que el actor invoca el articulo 24 de la Constitución, pero no determina en qué consiste la vulneración constitucional ni se refiere a ella en su argumentación. La demanda lo único que pone de manifiesto es una discrepancia entre el actor y el órgano judicial respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Se discute si procede o no un plazo para el ejercicio de un derecho y si se aplica o no una normativa en caso de laguna, es decir, toda materia constitutiva de legalidad ordinaria. El órgano judicial da respuesta razonada fundada en Derecho y motivada a la pretensión deducida por el actor, por lo que se satisface el derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.

    La alegación del actor carece de dimensión constitucional, porque sólo plantea una divergencia respecto a un problema de interpretación y aplicación de preceptos legales y reglamentarios, sin relación alguna con el art. 24 de la Constitución.

    Termina interesando del Tribunal Constitucional dicte Auto desestimando la demanda de amparo.

  6. Don Rafael Gamarra Megías, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Pérez Casquet, en escrito de 16 de noviembre de 1987, acompaña testimonio deducido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, en el que constan: La fecha de notificación de la resolución judicial por la que no se admitía el recurso de reposición formulado contra el Auto de 10 de julio de 1987 y de la resolución recurrida en amparo.

    Añade el recurrente que del escrito en que se suplicaba la reposición del Auto únicamente se resolvió por el Juzgado que, al no producirse en forma el recurso, no procedía la tramitación del mismo. Esta última resolución, que fue dictada por el Juzgado sin otro razonamiento, puso fin a la cuestión debatida, sin tener ocasión siquiera a invocar formalmente en el proceso el derecho fundamental que se vulneraba. En cuanto al fondo, reitera su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se han subsanado, mediante la aportación documental del recurrente, los defectos advertidos en la providencia de 26 de octubre pasado;no así en cuanto a la invocación formal del derecho fundamental que se estima violado, una vez conocida la lesión constitucional, en la vía judicial previa al amparo; todo ello tal y como viene exigido por los arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC, aunque pudiera entenderse cumplido, dado que fue en la última providencia del Juzgado donde se considera existente aquella vulneración.

  2. Pese a todo ello, subsiste la advertida carencia de contenido constitucional. En este sentido, las alegaciones del actor se refieren a cuestiones de estricta legalidad, sin relevancia constitucional, y de las que sólo la jurisdicción civil puede conocer, más una invocación forzada del art. 24 C.E.

En efecto, según reiterada doctrina, los derechos de defensa comprendidos en el artículo 24 C.E., no son una vía para intentar una última instancia en los procesos ordinarios careciendo el Tribunal Constitucional de jurisdicción para conocer de litigios cuya resolución sólo incumbe a los Tribunales civiles. Del mismo modo, el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho al triunfo personal de las propias tesis o pretensiones ni, dicho de otra manera, cualquier decisión judicial desfavorable a las pretensiones de un ciudadano, como en este caso ocurre, genera indefensión. Por lo demás, este Tribunal no tiene como función juzgar la corrección o bondad jurídica de las decisiones de los Tribunales ordinarios, sino tutelar los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, y no cualquier derecho o interés legitimo que se desprenda de una norma subconstitucional.

En este aspecto, cualquier incumplimiento de normas procesales y, en concreto, del cómputo de plazos (suponiendo como hipótesis que lo hubiere) no genera necesariamente indefensión, pues no toda violación de la legalidad se transforma en una lesión constitucional de derechos fundamentales. Es preciso para esto último que el lesionado haya carecido de oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso ordinario o, lo que es lo mismo, que en la realidad se le haya generado una indefensión. Como en el presente caso por providencia de 20 de mayo de 1987 se dio traslado al recurrente de la comunicación al I.A.R.A. para que alegara lo que conviniera a su derecho (extremo que se admite en la propia demanda de amparo) antes de tomar una decisión, no puede sostenerse razonablemente que el litigante no tuvo opción para la defensa de sus derechos como comprador ni que no hubo contradicción. Por consiguiente, es indiferente en sede constitucional el estricto cumplimiento de los plazos, de no producirse indefensión o manifiestas dilaciones indebidas, lo que no ocurre en esta controversia.

Ciertamente, la interpretación que el Juez hace de los términos y el art. 68 del Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado puede resultar discutible, pero en ningún modo violadora de derechos fundamentales, pues no impide la contradicción ni dilata injustificadamente el proceso. Por último, el previo pago del precio estipulado en la subasta no es un requisito legal y, en todo caso, carece de relevancia constitucional porque la propiedad no es un derecho susceptible de amparo y, además, su titular no sería el recurrente, sino el dueño de la finca ejecutada. Procede, pues, la desestimación del recurso.

Fallo:

La Sección, en su virtud, acuerda la inadmisión del recurso, así como el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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