ATC 1322/1987, 23 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1987:1322A
Número de Recurso1147/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho al honor: ponderación de las circunstancias; carta de despido. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de agosto del año en curso se registró en este Tribunal escrito mediante el cual doña María Isabel Serrano Contreras, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Juan Marí Puig, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de julio de 1987, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 20 de junio de 1984, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.

  2. En 1974 el recurrente, economista y actuario de seguros, entra a prestar sus servicios en el Banco Vitalicio de España, quien le nombró Director del Ramo de Vida por decisión del Consejo de Administración de la entidad el día 10 de noviembre de 1977. El 18 de diciembre de 1979, el recurrente recibió carta de despido en la que literalmente se dice:

    ... por la presente le comunicamos su cese en la empresa con efectos inmediatos, a virtud de las siguientes causas que, naturalmente, han redundado en su falta de eficacia como Director del Ramo de Vida: 1.ª La patente deslealtad hacia la Dirección General de la Compañía al haberse dirigido al Presidente, al Vicepresidente y a los Consejeros de la misma... sin advertirlo a la Dirección, así como al haber remitido, junto con la indicada carta, un informe de usted no facilitado a esta Dirección General, fechado en marzo de 1978, en el que se recogen hechos que no se ajustan a la verdad y críticas a la gestión de la Dirección General. 2.ª Oposición sistemática a los planes organizativos emanados de la Dirección General de la Empresa y ausencia real de colaboración en la ejecución de dichos planes... 3.ª Incumplimiento de las instrucciones y órdenes recibidas sobre trabajos a realizar cursadas por la Dirección General y los Directores adjuntos..., así como las reflejadas en el "plan de acción" elaborado con fecha 2 de enero de 1979, todo lo cual le fue reclamado por escrito del Director adjunto de agosto de 1979, sin que hasta el presente haya cumplimentado ninguna de ellas...

    Con fecha 22 de febrero de 1980, la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona declaró la improcedencia del despido, mediante Sentencia que no fue recurrida por el Banco, quien prefirió acogerse al «incidente de no readmisión», siendo el mismo condenado al pago de una indemnización de 1.878.180 pesetas. El 11 de diciembre de 1982, según se deduce de los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, el recurrente interpuso -con arreglo a la Ley 62/1978- la demanda origen del actual recurso de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, por vulneración del derecho fundamental al honor, siendo desestimada por Sentencia de fecha 6 de junio de 1983. Recurrida esta Sentencia ante la Audiencia Territorial de Barcelona, su Sala Primera de lo Civil, por Sentencia de 29 de junio de 1984, confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Interpuesto recurso de casación contra la anterior Sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 3 de julio de 1987, declaró no haber lugar al citado recurso.

  3. Alega el recurrente que la carta de despido vulnera su derecho al honor reconocido en el art. 18 de la Constitución, pues, en primer lugar, los términos vertidos en la citada carta superaron objetiva y manifiestamente los expresados en la norma laboral, y, en segundo lugar, su empleo no era preciso para alcanzar el fin perseguido, pues podían perfectamente despedirlo sin atentar su honor profesional, invalidándole para ejercer como actuario tachándole de desleal e ineficaz. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 1987, en cuanto no declara la lesión del derecho al honor sufrida por el recurrene, reconociéndosele en la integridad de su derecho que en el presente caso lleva aparejado el que por la jurisdicción ordinaria le sea señalada la indemnización económica a percibir como consecuencia de la citadad lesión del derecho al honor.

  4. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible presencia en la demanda de la causa de inadmisión, de carácter insubsanable consistente en carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo. Igualmente se hace saber al recurrente que, dentro del citado plazo, deberá presentar la copia original del poder que acredita la representación conferida y copias de la demanda y documentos adjuntos, según determina el art. 49.2 a) y 3 de la citada Ley Orgánica.

  5. Mediante escrito que tiene entrada en el Tribunal Constitucional el 30 de octubre de 1987, el recurrente acompaña los documentos requeridos en la citada providencia de 13 de octubre, solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo por considerar que la misma en modo alguno podría decirse que carece manifiestamente de contenido; a este efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito de formalización de la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Expresa, en este sentido, el Ministerio Fiscal cómo la carta es un requisito obligado e impuesto para la notificación del despido disciplinario, debiendo contener la misma las causas de éste, que siempre tienen un carácter desmerecedor, pero únicamente respecto a la actividad del trabajador en la empresa; exponer estos motivos no supone finalidad de atacar el honor del despedido, sino únicamente describir las causas de la extinción del contrato laboral (arts. 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores). Por otra parte, no existe publicidad, dado que la carta va dirigida a la persona del despedido y sólo se conoce, en su caso, en el correspondiente proceso; las Sentencias impugnadas, por lo demás, demuestran razonada y fundadamente la inexistencia de los elementos constitutivos del ataque al honor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Concurre en la presente demanda la causa de inadmisión, de carácter insubsanable, puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 13 de octubre de 1987, consistente en carecer dicha demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. El recurrente, en efecto, acude a esta vía de amparo constitucional frente a una pretendida lesión de su derecho al honor sucesivamente desestimada por tres órganos jurisdiccionales a través del proceso civil regulado por la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. El recurrente considera lesivos de su derecho al honor los términos contenidos en la carta de despido, más arriba reproducida. No cabe, sin embargo, sino compartir las razones que han llevado a la Sala Primera del Tribunal Supremo a desestimar el recurso de casación. La protección del derecho al honor no es ajena a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, ni puede dispensarse en todo caso con abstracción de las mismas, no siendo legítimo, en el supuesto de que las pretendidas ofensas al honor se infieran mediante expresiones verbales o escritas, dar a éstas un carácter absoluto, extrayéndolas o desligándolas del contexto del escrito que las contiene, sino que debe estarse siempre a la totalidad del mismo para así inducir el verdadero sentido, siendo obligado asimismo tomar en consideración el objeto para el que aquél fue formulado y la finalidad perseguida. En el caso concreto de esta demanda de amparo, la función del escrito no era sino la de dar por resuelto el contrato de trabajo, por lo que la carta de despido no tenía otro destinatario que el demandante. Atendidos, pues, el objeto, fin y destinatario del escrito antes dicho, resulta extremadamante difícil, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, imputar a la entidad que la emanó el designio de atentar contra el honor del destinatario, ya que las expresiones supuestamante agresivas no son más que la expresión del fundamento o de las razones del despido disciplinario, del cual es inseparable cierto demérito del trabajador, pero sin que ello afecte, en sentido negativo a la esfera del derecho al honor garantizado por el art. 18.1 de la Constitución.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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