ATC 1295/1987, 23 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:1295A
Número de Recurso840/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; resoluciones judiciales. Guinea: indemnización a españoles residentes. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Industrial Agrícola Africana, S. A.» (INASA).

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de junio del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de «Industrial Agrícola Africana, S. A.» (INASA), contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 28 de abril de 1987, así como contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada ante el Gobierno por la Entidad recurrente y motivada en los daños patrimoniales sufridos por ésta como consecuencia de la pérdida de sus propiedades y derechos radicados en el territorio de la Guinea Ecuatorial, a raíz de la independencia concedida por el Gobierno español el 12 de octubre de 1968. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y en el texto de la resolución judicial que se aporta son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante escrito que tuvo entrada en la Presidencia del Gobierno con fecha 1 de junio de 1982, la Compañía mercantil INASA reclamó del Consejo de Ministros se le concediera indemnización de daños y perjuicios por el Estado español en atención a las pérdidas patrimoniales sufridas en los bienes de su propiedad radicados en los antiguos territorios españoles de la Guinea Ecuatorial. Pérdidas que se habrían verificado a partir de la concesión de la independencia a dichos territorios. Tal reclamación fue objeto de denegación tácita por el Consejo de Ministros, pese a que -se dice en la demanda- con fecha 18 de enero de 1980 el propio Consejo de Ministros había acordado indemnizar a unos españoles residentes en Guinea en atención a que, según cita de la decisión gubernamental que en la demanda se hace, «los acontecimientos políticos acaecidos en Guinea Ecuatorial... obligaron a muchos españoles allí residentes a abandonarlo de forma precipitada, perdiendo así...» sus propiedades. Se observa también en la demanda que, por Acuerdo de 8 de noviembre de 1979 entre los Reinos de España y de Marruecos, se dispuso la indemnización de los españoles que perdieron sus tierras en el antiguo Protectorado.

    2. Frente a la anterior resolución denegatoria de su pretensión interpuso la demandante actual recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto y desestimado por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1987. Se lee en el fallo de dicha resolución que: «rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Compañía "Industrial Agrícola Africana, S. A." (INASA), contra la resolución presuntamente denegatoria, por silencio administrativo, respecto de reclamación que formuló (...) en solicitud de indemnización de daños y perjuicios por el Estado español, cuya resolución presunta declaramos ajustada al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas».

    En el fundamento jurídico 5.º de esta Sentencia se recordó lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en lo relativo al plazo hábil para reclamar indemnización («en todo caso, el derecho a reclamar caducará al año del hecho que motive la indemnización») y se observó que procedía desestimar el recurso al haberse realizado la reclamación transcurrido dicho plazo, pues el dies a quo para su cómputo habría de situarse, según la jurisprudencia entonces invocada, a partir del momento en el que «se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del declarante», precisándose en la Sentencia que, en este caso, «los hechos determinantes de los daños reclamados se produjeron en el período de 1969 a 1973, y en todo caso antes del 3 de agosto de 1979, en que fue derribado el llamado régimen Macías, y que en esta fecha estaban consumados, consolidados y reconocidos por la Entidad reclamante». Por ello, al formularse reclamación indemnizatoria el 1 de junio de 1982, habría transcurrido con creces -se concluye en este fundamento- el señalado plazo. En definitiva, la demandante habría incurrido «en un quietismo e inercia que le es imputable totalmente y que lleva a una manifestación de abandono o desistimiento de sus pretendidos derechos» (fundamento jurídico 6.º).

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:

    1. Se aduce, en primer lugar, que la Sentencia impugnada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneró el derecho de la actora reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, ya que «de forma arbitraria e irrazonada se ha negado la concurrencia de un presupuesto procesal para conocer del fondo del proceso». Se aduce, al respecto, que en el fundamento jurídico 5.º de la Sentencia impugnada -antes parcialmente transcrito- el Tribunal Supremo incurrió en «imprecisión», dudando sobre el modo de fijación del dies a quo y, en definitiva, considerando «arbitrariamente que transcurrió el plazo del año». Se añade que la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia anterior, «había contemplado de otra forma bien distinta el proceso de deterioro que tiene lugar en la República de Guinea Ecuatorial», citándose la Sentencia de 6 de febrero de 1987 (34-C), objeto ya de impugnación -aunque así no se diga ahoraen el anterior recurso de amparo formulado, el 2 de abril de 1987, por diferentes personas con intereses en la hoy República de Guinea Ecuatorial. Se insiste, en suma, en que el Tribunal Supremo habría negado arbitrariamente la concurrencia de un presupuesto procesal para conocer del fondo del asunto (la presentación en tiempo de la reclamación indemnizatoria), exponiéndose en la demanda de amparo diversas consideraciones sobre la actuación correcta de la Entidad que recurre y tendentes a demostrar que los daños patrimoniales sufridos se seguían aún produciendo en los años 1984 y 1985. Se invocan, a efectos de fundamentar la queja por lesión en el derecho fundamental ex art. 24.1 de la Constitución, las SSTC 37/1982 y 9/1983, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1981, ésta última resolución a efectos de controvertir la estimación realizada por el Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, sobre el momento de producción y consolidación de los daños.

    2. De otra parte, tanto la Sentencia impugnada como la resolución tácita del Consejo de Ministros objeto en su día de recurso contencioso-administrativo conculcaron el principio de igualdad en disfavor de la actora.

    En primer lugar, la denegación administrativa de su solicitud de indemnización se produjo pese a que el propio Consejo de Ministros, con fecha 18 de enero de 1980, acordó -según ya fue reseñado- indemnizar a otros españoles residentes en Guinea, discriminándose así a la hoy recurrente. Idéntica conculcación del principio de igualdad se apreciaría, además, por referencia al también antes aludido Acuerdo con el Reino de Marruecos de 8 de noviembre de 1979, en el que se fijaron indemnizaciones para los propietarios españoles expropiados, citándose, asimismo, supuestas ordenaciones análogas relativas a los procesos postcoloniales en el Sahara y en Ifni.

    En segundo lugar, la violación del principio de igualdad se habría también producido por obra de la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo y ello no sólo porque dicho órgano judicial violó, «por inaplicación», dicho principio constitucional, sino, específicamente, porque no justificó en su Sentencia «el cambio de criterio jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización». Así, tras invocar la Sentencia constitucional 63/1984, se aduce que, en la Sentencia recurrida, se desconoció «la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la fijación del dies a quo en los casos de sucesivos acontecimientos que van perjudicando a los particulares, en una serie larga, que tarda en rematarse», habiendo incurrido el órgano judicial a este propósito en un inmotivado cambio de doctrina. Se cita, como aparente término de comparación, la Sentencia de la misma Sala Tercera, de 6 de febrero de 1987, observándose por la representación actora que «con las dos últimas Sentencias (la hoy impugnada y la citada, de 6 de febrero del mismo año) se fijan arbitrariamente fechas diferentes como dies a quo», lo que contraría al invocado principio de igualdad.

    Se suplica se dicte Sentencia en la que, reconociéndose el derecho de la recurrente a la igualdad «en sus relaciones con la Administración Pública» y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, se declare la nulidad de las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas, restableciéndose a la actora en la integridad de su derecho «con las declaraciones y condenas al Estado que se piden en el escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo».

    Mediante otrosí se pide se acuerde la sustitución del trámite de alegaciones por el de vista oral.

  3. Por providencia del día 13 de octubre acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. En sus alegaciones afirmó la representación actora el contenido constitucional de la demanda, reiterando lo expuesto en la misma en orden a la violación del derecho constitucional a la debida tutela judicial -por haberse dictado un pronunciamiento arbitrario e irrazonado por el Tribunal Supremo- y a la conculcación, asimismo, del principio constitucional de igualdad, lesión esta última operada tanto por la resolución tácita del Consejo de Ministros como por la misma Sentencia impugnada que, comparada con la de 6 de febrero de 1987, de dicho Tribunal, contiene una aplicación discriminatoria de la Ley y de la Constitución.

    Partiendo, así, de lo expuesto por la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional en el ATC de 13 de octubre de 1987 (recurso 429/87), se procede por la parte al contraste entre sendos pasajes de las Sentencias de 6 de febrero y de 28 de abril de 1987, concluyendo en la arbitrariedad que resultaría de que, en tanto que en la primera de estas resoluciones se fijó, confusamente, como dies a quo, el 14 de enero de 1972, en la Sentencia de 28 de abril de 1987 se señalara como fecha inicial del plazo de prescripción el día 3 de agosto de 1979. Se afirma que esta forma arbitraria de señalar días iniciales, con la consiguiente negación del presupuesto procesal para entrar a conocer el fondo del asunto, comporta, para quien demanda, la falta de tutela efectiva de sus derechos por parte del Tribunal Supremo. Se invoca, asimismo, la Sentencia, también del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1981, reiterando, junto a esta cita, que en la República de Guinea no se adoptó una decisión única, en un determinado día, sino que fueron una sucesión de actos, los últimos recentísimos, que fueron haciendo irrespirable el ambiente para los españoles y obstaculizando, de forma insuperable, el libre ejercicio de sus derechos. Al no existir una fecha de expoliación total -se añade-, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha inclinado por señalar arbitrariamente días, de modo irrazonable, con el propósito de apreciar luego la prescripción de la acción indemnizatoria: cuando la solicitud se presenta en julio de 1980, la Sentencia considera que la consumación del despojo tuvo lugar en 1972; cuando los afectados formulan su reclamación -como en este caso- con posterioridad, el Tribunal Supremo no tiene inconveniente en reconocer que el proceso de deterioro fue más largo en el tiempo, consumándose el 3 de agosto de 1979, día de la caída del Presidente Macías.

    Se habría también violado el principio constitucional de igualdad, pues la Sala Tercera del Tribunal Supremo no justificó su cambio de criterio jurisprudencial en orden al cómputo del plazo para la prescripción del derecho a reclamar indemnización. Contrastando, así, las Sentencias 34-C y 18 3-C se aprecia este trato desigualitario que, por lo demás, es, asimismo, reprochable al Consejo de Ministros porque, con anterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización por los hoy recurrentes, el Gobierno había acordado, el 18 de enero de 1980, indemnizar a otros españoles residentes en Guinea. Junto a ello, el mismo trato discriminatorio por parte del Gobierno sería patente al comparar la negativa que los demandantes recibieron con las indemnizaciones establecidas por el Acuerdo Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979, y con las indemnizaciones concedidas a los españoles residentes en Sahara e Ifni. Tras citar las Sentencias constitucionales 72/1986, 63/1984 y 58/1986, se concluyó pidiendo la admisión a trámite del recurso y la estimación, en su día, de la pretensión hecha en él valer.

  5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por la causa al efecto señalada en el inicio de este trámite. Así, tras interesar que se dieran por reproducidas las alegaciones formuladas en el recurso -de contenido coincidente- 429/83, se señala, en cuanto a la queja por discriminación en la aplicación judicial de la Ley, que si el recurrente cree ver una contradicción entre los fallos que compara debió, antes de formular su tacha por desigualdad, haber hecho uso del recurso de revisión que permite el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con lo que se habría producido el agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC], todo ello de conformidad con la doctrina constitucional en orden a la necesaria interposición, en casos como el presente, de dicho recurso de revisión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la providencia por la que se abrió este trámite se le indicó a la parte el juicio preliminar de la Sección sobre la posible inadmisibilidad del recurso en virtud de la causa legal establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, dando así ocasión a la representación actora para que pudiera, sin alterar el contenido de su pretensión inicial, rectificar, a través de nuevos argumentos, tal apreciación sobre la carencia de contenido constitucional en la demanda. Tampoco en las alegaciones, sin embargo, se ha alcanzado a dotar de relevancia constitucional a la pretensión deducida.

    Ello se ha de decir, ante todo, en lo que se refiere a la vertiente de esta queja que, encauzada por la vía del art. 43 de la LOTC se formula como reproche por discriminación frente a la denegación tácita, por el Consejo de Ministros, de la petición indemnizatoria deducida en su día por la entidad recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. No puede, sencillamente, darse inicio al juicio de igualdad que aquí se propone porque la recurrente no ha identificado ante este Tribunal -como tampoco lo hiciera al demandar y alegar en la vía contenciosa- término de referencia adecuado a partir del cual pudiera, inicialmente, ser reconocida tal hipotética discriminación, comparación pertinente ésta que aquí se debería haber establecido -de ser ello posible- con otra u otras resoluciones administrativas que, ante solicitudes también fundamentadas en el citado art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico, y originadas, asimismo, en daños patrimoniales como los que aquí se dicen padecidos por la actora, hubieran decidido de modo diverso, esto es, concediendo indemnizaciones a quienes fueran propietarios españoles en los territorios del Golfo de Guinea. No resultan, a este propósito, adecuados términos de referencia los casos, que en la demanda se citan, de las «ayudas sociales» concedidas por el Gobierno español (Acuerdo de 18 de enero de 1980) a antiguos residentes en la hoy República de Guinea Ecuatorial, como tampoco sirve, a estos mismos efectos, la invocación del Acuerdo Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979. En cuanto a la primera de estas referencias porque, como hemos dicho en el ATC de 13 de octubre de 1987 (R.A. 429/87, análogo al actual), no se ha demostrado por la recurrente que tales «ayudas» fueran del mismo carácter indemnizatorio que la solicitada por ella, ni que se dé, entre unos y otros ex residentes en Guinea, una igualdad sustancial de situaciones (fundamento jurídico 3.°), a lo que hemos de añadir ahora que ya en la propia Sentencia que aquí se impugna constató la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en apreciación irrevisable en este cauce, que la meritada «ayuda» se dictó por «motivos de carácter social», inaplicables -se dijo entonces- a una sociedad mercantil (fundamento jurídico 7.°). Por lo que se refiere, de otro lado, al Acuerdo Hispano-Marroquí de 8 de noviembre de 1979 no cabe sino reiterar -para descartar el parangón que se propone- lo que se hizo costar en nuestro ATC antes citado, de 13 de octubre del presente año; aquel Acuerdo, y su aplicación ulterior, se basó en un supuesto aquí inexistente, como fue la fijación por el Reino de Marruecos de una indemnización global que el Gobierno español distribuyó después entre los afectados por los avatares derivados de los procesos políticos relativos a Ifni y Sahara.

    Carece, pues, de toda verosimilitud la lesión que se imputa aquí a la actuación gubernamental, lo que llevaría a ceñir el objeto de la presente queja al examen de las violaciones de derechos que se dicen causadas por la Sentencia de 28 de abril de 1987, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  2. Tampoco tales supuestas vulneraciones de derechos se muestran, sin embargo, como mínimamente verosímiles. No resulta a estos efectos atendible, desde luego, el reproche que, con cita de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución, se formula -por «arbitrariedad» en la decisión- frente a la Sentencia impugnada, pues, como tantas veces hemos dicho, la arbitrariedad que resulta relevante en el ámbito de las resoluciones judiciales, y deparadora de lesión en el derecho invocado, es la que pueda expresarse en una decisión judicial carente de toda motivación o dotada de una fundamentación que no merezca tal nombre, por ajena a las reglas y principios que integren el ordenamiento. Bien se ve, sin embargo, que no puede merecer tal reproche la Sentencia que aquí se impugna, pues en ella, lejos del voluntarismo en que la arbitrariedad consiste, se expusieron, pormenorizada y razonadamente, los motivos legales -tampoco ya debatibles- que llevaron a la Sala a apreciar la prescripción del derecho de la actora para reclamar la indemnización que pretendiera.

    Y la conclusión no puede ser otra, en fin, a propósito de la supuesta discriminación que también se imputa a esta Sentencia, al decirse por la entidad recurrente que el Tribunal Supremo cambió en ella, sin motivación, su anterior criterio en orden al cómputo del plazo establecido en el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico, ilustrándose esta queja con cita de la Sentencia, de la misma Sala Tercera, de 6 de febrero de 1987.

    El cambio inmotivado que aquí se denuncia en las razones que llevaran, en uno y otro caso, a la desestimación de los recursos contenciosos que así se sucedieron no es en modo alguno reconocible y esta constatación hace ya ociosa la indagación sobre si la última de las Sentencias recaídas -la que ahora se impugna- se adoptó o no con el razonamiento específico que el respeto al principio de igualdad reclama para el caso de que el órgano judicial considere necesario apartarse de su anterior doctrina sobre supuestos iguales. Basta con cotejar los fundamentos 5.º y 6.º, respectivamente, de las Sentencias de 28 de abril y de 6 de febrero de 1987 para advertir que, en ambos casos, se guió la Sala juzgadora por un mismo criterio para la identificación del dies a quo entonces en debate, esto es, para la fijación, con unas palabras u otras, del momento en el que los daños alegados se hubieran «consolidado» (Sentencia de 28 de abril) o resultara ya su «irreversibilidad» (Sentencia del día 6 de febrero). Siendo el mismo el criterio seguido por la Sala para determinar el momento inicial del cómputo del plazo -y reconociéndose también, en ambas Sentencias, que los daños padecidos pudieron ir deparándose a lo largo de un tracto temporal-, queda ya privada de consistencia la queja por discriminación formulada frente a la última de estas resoluciones judiciales, sin que, como se comprende, quepa reputar de trato desigualitario a la circunstancia, estrictamente fáctica, de que, en la Sentencia objeto ahora de recurso, apreciara el Tribunal Supremo que los daños se consumaron o consolidaron en una fecha distinta de la fijada para los mismos efectos, en un procedimiento anterior iniciado a instancia de otros recurrentes y sobre hechos, en consecuencia, diversos. Nada podemos decir sobre esta especifica determinación, en cada caso, de los hechos enjuiciados en aquellos procedimientos [art. 44.1 b) de la LOTC], a salvo que tal supuesto contraste entre las fechas reconocidas para el cómputo del plazo que marca el art. 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico no fue lesivo, al no descansar en criterios diversos para la aplicación de dicha norma legal, del principio constitucional de igualdad. Ello es suficiente para reconocer que, también en cuanto a este punto, carece la demanda de todo contenido constitucional.

    Fallo:

    Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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