ATC 1331/1987, 24 de Noviembre de 1987

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1331A
Número de Recurso879/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, mediante escrito presentado el 24 de junio de 1987 ante este Tribunal, en representación del Gobierno de la Nación, interpuso conflicto positivo de competencia en relación con el art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulan las condiciones de envasado y etiquetado de los productos pirotécnicos que se comercializan en Cataluña, dejando hecha invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que se decretase la suspensión de la disposición impugnada.

    Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, el 1 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Abogado de la Generalidad de Cataluña se personó mediante escrito de 30 de julio último suplicando que, desestimando la pretensión adversa, se declare que el citado precepto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, y que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad.

    En otrosí del escrito de alegaciones, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad interesó el levantamiento de la suspensión que pesa sobre el art. 3 del Decreto impugnado, sin esperar al transcurso del plazo máximo de cinco meses previsto en el art. 65.2 LOTC, formulando determinadas alegaciones al respecto. El Pleno, mediante Auto de 14 de octubre último y previa audiencia del Letrado del Estado, que se opuso al levantamiento por las razones que se contienen en su escrito de 25 de septiembre, acordó que no procedía antes del transcurso del plazo de cinco meses que determina el artículo 161.2 C.E., pronunciarse sobre lo solicitado. Dicha decisión se fundamentaba en que el levantamiento o la ratificación de la suspensión de las disposiciones de las Comunidades Autónomas, impugnadas por el Gobierno en los conflictos de competencia, promovidos con invocación expresa del art. 161.2 C.E., ha de resolverse por el Tribunal, mediante Auto, en un plazo no superior a cinco meses, por imperativo del precepto constitucional indicado, y que dicho plazo, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 161.2 C.E. y 65.2 de la LOTC, ha de entenderse transcurrido para que aquella resolución deba tomarse, ya que en otro caso podría quedar prácticamente vacía de contenido la facultad que la Constitución otorga al Gobierno. Ello sin perjuicio de que, siendo un plazo máximo el previsto en el art. 161.2, pueda el Tribunal, en casos muy excepcionales, previa ponderación de las razones invocadas por las partes, adelantar la decisión. Resultaba que el presente supuesto no era equiparable, dado el tipo específico del producto al que se refiere el etiquetado, al contemplado por el Decreto 389/1983 objeto del conflicto de competencia núm. 66/1984, en el que el Tribunal acordó el levantamiento de la suspensión, y además no se habían acreditado, por la Generalidad, en su escrito de alegaciones, razones de especial urgencia o perjuicios irreparables que justificasen una resolución anticipada.

  3. Por providencia de 3 de noviembre último, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el artículo 65.2 de la LOTC, desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado en este conflicto, se oyera a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Letrado del Estado, en escrito presentado el 10 de noviembre último, se opone al levantamiento de la suspensión. Hace constar que las consideraciones a realizar en este momento no pueden ser otras que las ya expuestas al Tribunal en su anterior escrito de 25 de septiembre de 1987. Como en él se dijo, no pretende el Gobierno al impugnar la norma objeto de este conflicto impedir o retrasar la creación de las condiciones que permitan la plena igualdad de los dos idiomas oficiales en Cataluña, sino precisamente lo contrario, esto es, conseguir la plena igualdad y normalización lingüística a través de la impugnación de disposiciones que como la aquí impugnada la imposibilitan. Si razones de normalización lingüística son las que han de ser determinantes en orden al mantenimiento o alzamiento de la suspensión, cree el Letrado del Estado que la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de mantener la suspensión por cuanto no puede en el momento actual hacerse una ecuación entre normalización y utilización exclusiva del idioma catalán, en este caso, en el etiquetado de productos pirotécnicos, es decir, no puede pretenderse que el objetivo de la normalización lingüística imponga la eliminación, aunque sea provisional, de cuanto impida el uso exclusivo del idioma catalán en el etiquetado de productos. A ello ha de añadirse que en atención a la naturaleza peligrosa de los productos de que aquí se trata (explosivos), que son además objeto de comercialización libre (es decir no sólo restringida a peritos técnicos), y no sólo exclusivamente en el territorio de Cataluña, ya que así lo garantiza el principio de libre circulación de bienes en todo el territorio nacional (art. 139.2 C.E.), existen intereses generales de protección de la salud y seguridad de los consumidores (art. 51 C.E.) que aconsejan el mantenimiento de la suspensión.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 13 de noviembre último, solicita se acuerde el levantamiento de la suspensión y a tal efecto formula las siguientes alegaciones:

    Tal como ya se puso de relieve en el escrito de alegaciones presentado en contestación al de planteamiento del conflicto, el Decreto 10/1987 impone una serie de condiciones a la comercialización de productos pirotécnicos en Cataluña, para la mejor garantía y defensa de los consumidores y usuarios, con esa finalidad, el art. 4 del Decreto establece el contenido mínimo del etiquetado obligatorio de dichos productos. Pues bien, el art. 3, el único que ha sido objeto de impugnación en el presente conflicto, se limita a establecer el marco de opción lingüística en el que la iniciativa privada deberá escoger el o los idiomas con que redactará el etiquetado obligatorio de los productos que vaya a comercializar en Cataluña. Por tanto, el art. 3 objeto del conflicto en modo alguno habilita la comercialización fuera del territorio de Cataluña de productos etiquetados exclusivamente en catalán. Por otra parte, añade, que como ya se argumentó en aquel escrito de alegaciones, el posible empleo del catalán en el etiquetado de los productos pirotécnicos no va en detrimento de la seguridad ni del derecho a la información de los consumidores y usuarios, toda vez que en el etiquetado mínimo obligatorio en virtud de la normativa vigente hasta la publicación del Decreto 10/1987, únicamente debían constar la marca o nombre del fabricante, el número de Registro Industrial, la clase a que pertenecen y el número de catalogación; es decir, cifras y nombres propios. Si la norma objeto de conflicto añade a ese mínimo contenido obligatorio unas instrucciones de uso y una advertencia de los riesgos previsibles, la posibilidad de que ese texto se redacte en catalán nunca constituye una disminución del nivel de seguridad garantizado a los consumidores y usuarios por la normativa estatal.

    En relación al objeto propio del art. 3 manifiesta que ese precepto es una mera aplicación sectorial del Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que prevé la posibilidad de que todos los productos que sean comercializados en Cataluña puedan etiquetarse en catalán, castellano, o ambas lenguas al mismo tiempo. El referido art. 3 no introduce propiamente una innovación del ordenamiento jurídico, sino que es una aplicación concreta de aquella norma más general y obedece únicamente a razones de claridad y eficacia, haciendo patente la vigencia de aquel mandato general en el sector de la pirotecnia. Por ello, los argumentos predicables de aquella categoría general lo han de ser también de cada uno de los sectores que la componen. Así, el precepto que ahora se examina no impone preceptivamente nada respecto a la materia que regula, sino que únicamente atribuye una permisividad mayor a la iniciativa privada, sin que pueda causarse perjuicio a los intereses generales. La permisividad que atribuye deriva del principio de doble oficialidad lingüística, reconocido por el art. 3.2 de la Constitución, en relación con el art. 3.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y responde al mandato contenido en el art. 3.3 de la propia Constitución y el art. 25 y Disposición final primera de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre normalización lingüística. Tratándose por tanto de un valor constitucional intangible, los perjuicios para la normalización lingüística en Cataluña que derivan de la suspensión del art. 3 del Decreto 10/1987, resultan de muy difícil evaluación, aunque no por ello menos reales, y se concretan fundamentalmente en la propia inaplicación de aquellos principios y mandatos constitucioanles y estatutarios.

    El mantenimiento de la suspensión inhibiría, sin duda alguna, a los comercializadores de productos pirotécnicos en Cataluña de ejercer un derecho constitucional y estatutariamente reconocido, limitaría a los usuarios de dichos productos la posibilidad de elegir un producto etiquetado en la lengua propia de Cataluña y ser informados de su uso en catalán, y generaría un retraso considerable en el proceso general de normalización lingüística; perjuicios todos ellos irreparables debido a la implacable parentoriedad del elemento temporal y humano, a la naturaleza inmaterial de los derechos individuales que se lesionan y a la indeterminación y generalidad de los afectados.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día al invocar el Gobierno promotor del conflicto el art. 161.2 de la Constitución, ha de depender de los perjuicios y ventajas de todo orden que una u otra decisión pueda originar tanto para los intereses públicos como para los de aquellos sujetos particulares que puedan resultar afectados, atendiéndose en especial a la dificultad o eventual imposibilidad de reparación de las consecuencias que puedan presumiblemente originarse.

A las alegaciones formuladas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, que ponen de relieve los posibles perjuicios -de muy difícil evaluación, según señala el propio Consejo- derivados del mantenimiento de la suspensión, hay que oponer, que el derecho a la integridad física, consagrado como derecho fundamental por el art. 15 de la Constitución, podría resultar comprometido con la comercialización en Cataluña de productos peligrosos en los que las instrucciones sobre uso y advertencia de riesgos previsibles -a que se refiere el art. 4 del Decreto entre los datos que dichos productos deben llevar incorporadeos- estuviesen redactados exclusivamene en catalán. Por otro lado el uso conjunto del castellano y el catalán no supone un grave obstáculo que impida la normalización lingüística que según la Generalidad persigue la norma objeto del conflicto.

Fallo:

Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión del art. 3 del Decreto 10/1987, de 15 de enero, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.Publíquese el mantenimiento de la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

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