ATC 1394/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1987:1394A
Número de Recurso1320/1987

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad: privación de libertad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 16 de octubre de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpone, en nombre y representación de don Bernardo González García y don Sebastián Cabrera Núñez, recurso de amparo contra la providencia de 25 de septiembre de 1987 de la Audiencia Provincial de Huelva, que denegó la petición de libertad provisional de los recurrentes.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguiente hechos:

    1. La Audiencia Provincial de Huelva, en Sentencia dictada el 8 de abril de 1986, en la causa núm. 8/1985 del Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, condenó a los hoy demandantes de amparo como autores de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y ocho meses de prisión menor al procesado Bernardo González, y a diez años y un día de prisión mayor y a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor al procesado Sebastián Cabrera. La Sala, en Auto de la misma fecha, dada la naturaleza y circunstancias de los hechos y la gravedad de las penas impuestas, decretó la prisión provisional sin fianza de los condenados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. Contra la citada Sentencia, los condenados interpusieron recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que aún no ha sido resuelto. c) Con fecha 10 de septiembre de 1987, la representación de los condenados presentó escrito a la Sala solicitando la libertad provisional de los mismos, por haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses previsto en el art. 504 de la L.E.Cr. Por providencia de 21 de septiembre de 1987, la Sala, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, denegó la solicitud y acordó estar a lo acordado en el Auto de 8 de abril de 1986.

  3. La representación de los demandantes de amparo considera, en primer lugar, que ha existido vulneración del derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución, pues la Audiencia Provincial ha mantenido la situación de prisión provisional a pesar de haber transcurrido el plazo máximo de dieciocho meses establecido en el art, 504 de la L.E.Cr. Asimismo, considera que la aplicación de la excepcionalidad prevista en el penúltimo párrafo del art. 504 de la citada Ley, en la que el Tribunal tiene facultad de mantener la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, debe ser justificada exhaustivamente y no como lo ha hecho la Audiencia.

    En segundo lugar, estima que también ha existido vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 25.2 de la Constitución, alegando que los recurrentes, al encontrarse en prisión provisional, no se benefician del régimen penitenciario vigente (Ley Orgánica núm. 1/1979), ya que los beneficios reconocidos en el mismo se refieren exclusivamente a los penados, por lo que no pueden disfrutar de permisos, trabajos, salidas y otros beneficios.

    Por todo ello, solicita que este Tribunal anule el Auto de 8 de abril de 1987 por la Audiencia Provincial y otorgue los beneficios de libertad provisional de los recurrentes.

  4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

  5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima que no debe admitirse el recurso porque lo que los recurrentes intentan es que se les apliquen los plazos previstos por el art. 504 de la L.E.Cr., pero en su redacción de la Ley Orgánica de 23 de abril de 1983, cuando los hechos fueron cometidos después de la entrada en vigor de la nueva redacción dada al mencionado articulo por la Ley Orgánica 10/1984, de 26 de diciembre. En la misma se señala un plazo de dos años (no de año y medio) para la duración de la prisión preventiva, plazo que no ha sido cumplido. Por otra parte, el párrafo 5.º del art. 504 prevé una duración de hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, cuando ésta hubiese sido recurrida. Es patente, por tanto, que la resolución que deniega la libertad provisional de los solicitantes de amparo es perfectamente adecuada a la legalidad, tanto ordinaria como constitucional, y que ninguna quiebra ha sufrido el art. 17 de la Constitución (único que sería aplicable al presente caso), sin que se justifique la presunta lesión de los arts. 24 y 25 de la Norma fundamental.

  6. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de don Bernardo González García y don Sebastián Cabrera Núñez, reproduce y reitera sus alegaciones expuestas en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, como seguidamente se razona.

    En primer lugar, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la libertad del art. 17 de la Constitución, es evidente esa carencia, por cuanto la privación de libertad de los recurrentes ha sido ordenada por la Audiencia Provincial en virtud de una causa legalmente prevista en la ley y por medio de resolución motivada y razonable. En efecto, el Auto de la Sala, de fecha 8 de abril de 1986, razona la medida de prisión provisional con base en la naturaleza y circunstancias de los hechos enjuiciados y en la gravedad de las penas impuestas. De otra parte, conforme al art. 504, párrafo 6, de la L.E.Cr., la duración máxima de la situación en prisión provisional para los penados no es de dieciocho meses, como se razona en la demanda, sino hasta la mitad de la pena impuesta en la Sentencia cuando ésta hubiera sido recurrida, como ocurre en el presente caso. Así, pues, no han transcurrido aún los plazos máximos fijados por la Ley y, por tanto, no ha existido infracción alguna del artículo 17 de la Constitución.

  2. En segundo lugar, los recurrentes invocan la vulneración de los arts. 24 y 25.2 de la Constitución, alegando que dicha lesión se produce por verse privados de los beneficios que la legislación penitenciaria concede a los penados en Sentencia firme. Pero esta alegación, confusa por otra parte, carece también de relevancia constitucional, pues versa sobre cuestión estrictamente de legalidad penitenciaria sobre la que este Tribunal no puede entrar. Además, es lógico que los presos preventivos no puedan disfrutar de los beneficios penitenciarios, puesto que la finalidad de la prisión preventiva es, precisamente, asegurar los fines del proceso penal y la ejecución posterior de la pena.

  3. Finalmente, los recurrentes argumentan que la Audiencia Provincial ha acordado la prolongación de la prisión provisional de forma no motivada. Pero, como antes se ha indicado, el Auto decretando la prisión provisional de los penados, hasta que la Sentencia sea firme, está debidamente motivado, aparte de que esta resolución no fue recurrida por los condenados. Y por lo que respecta a la providencia de 21 de septiembre de 1987, que acordó no haber lugar a la libertad provisional interesada, además de no ser la resolución en la que se acordó la prisión provisional, se remite expresamente a lo acordado en el Auto antes citado.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR