ATC 1363/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1363A
Número de Recurso910/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito presentado en este Tribunal el 30 de junio de 1987, planteó conflicto constitucional positivo de competencia en relación con el art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, que atribuye al Director General del Juego del Departamento de Gobernación, en el ámbito de Cataluña, las funciones que la legislación del juego otorga a la Comisión Nacional del Juego (art. 1.2), las relativas a la determinación de las características del tipo o modelos de materiales de juego y de sus instrumentos autorizados en Cataluña, así como su homologación o reconocimiento, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión del precepto impugnado.

    Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de 8 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó mediante escrito de 21 de julio último, con el fin de oponerse al mencionado conflicto mediante la formulación de las oportunas alegaciones, y en dicho escrito se manifestaba que, habida cuenta la naturaleza del plazo de cinco meses en el cual el Tribunal debe resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada, era procedente solicitar que, sin esperar a la expiración de dicho término, acordase el Tribunal declarar la plena vigencia del precepto objeto del presente conflicto, por cuanto el mantenimiento de la suspensión, además de irrogar perjuicios indudables, contradecía lo acordado por el Tribunal en Auto de fecha 13 de diciembre de 1984. El Pleno, mediante Auto de 22 de septiembre último y previa audiencia del Letrado del Estado, que se opone al levantamiento por las razones que se contienen en su escrito de 11 de septiembre, acordó que no había lugar al levantamiento de la suspensión solicitada, sin perjuicio de lo que se acordase una vez transcurriese el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido.

  3. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de 26 de octubre de 1987, se acordó oir a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  4. El Letrado del Estado, en escrito de 4 de noviembre último, comparece en el incidente de suspensión de la eficacia de la norma objeto del conflicto, oponiéndose al levantamiento de la misma. Se afirma en el escrito que en el presente conflicto positivo de competencia está en discusión un precepto que asigna al Director General de Juego y Espectáculos del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña «todas aquellas atribuciones que la legislación vigente otorga a la Comisión Nacional del Juego en el ámbito de Cataluña, excepto las que están atribuidas expresamente a otras autoridades u Organismos de la Generalidad competentes en materia de juego», por lo que el alcance de la atribución competencial que ello supone es todo el sector del juego, en su más amplio sentido, tanto en Cataluña como, por derivación de hecho necesaria, en el resto del Estado al que resulta afectado. Es decir, no está en discusión una competencia específica relativa a un aspecto parcial o puntual de la amplia problemática implícita en el juego. Desde el punto de vista de los intereses generales es claro que la amplísima autoatribución competencial que realiza el art. 1 del Decreto 35/1987 representa, caso de alzarse su suspensión, la posibilidad de que las autoridades autonómicas fijen condiciones o establezcan criterios relativos a la fabricación de los materiales que incuestionablemente repercutirían en la ordenación del todo el sector y, por consecuencia necesaria, afectarían tanto al desarrollo de la planificación económica del mismo como a los propios ingresos fiscales que de él obtiene el Estado. De otra parte, desde la perspectiva de los particulares, profesionales o simples consumidores, es indiscutible igualmente la negativa incidencia de la medida a que se opone. En la actualidad, todo el material de juego utilizado en España es homologado por la Comisión Nacional del Juego. De cambiar la situación, el material ahora instalado en el territorio catalán quedaría invalidado, sea de modo inmediato o una vez transcurrido el período transitorio que pudiera establecerse. Si ahora se decretase el levantamiento de la suspensión, la Generalidad podría proceder a establecer unas normas técnicas propias, relativas, por ejemplo, a la fabricación de material de juego, que no tendrían por qué coincidir con las de la Comisión Nacional del Juego y a las que, sin embargo, deberían ajustarse los particulares que pretendan ejercer su actividad económica en el mercado catalán. Ello implicaría la necesidad o de parar su producción actual o duplicar o adaptar los elementos técnicos precisos para la fabricación, troqueles, máquinas, grabados, fotolitos, maquetas, etc. Mientras la homologación y control de las máquinas se realice por la Comisión Nacional del Juego no existe problema especial relativo a la uniformidad y regulación del mercado puesto que tales funciones y las resoluciones administrativas que a ellas correspondan tienen eficacia en todo el territorio nacional, pudiendo las máquinas ser desplazadas libremente por el territorio nacional, y existiendo un control general del número total autorizado. Sin embargo, si como consecuencia del levantamiento de la suspensión, la Generalidad procediera a homologar tales máquinas con criterios que no tendrían por qué coincidir con los fijados por la Comisión Nacional, la libre circulación de las máquinas por todo el territorio nacional resultaría necesariamente dificultada, ya que las condiciones exigidas a las que se ubiquen en Cataluña serían diferentes a las del resto del Estado y viceversa. Y no se trata de peligros potenciales que no cabe que la Generalidad inconscientemente posibilite, porque lo acontencido hasta ahora demuestra precisamente lo contrario. Baste recordar en este sentido que cuando el Tribunal decidió levantar la suspensión de la eficacia que pesaba sobre el art. 7 de la Ley del Juego de Cataluña razonó que el posible perjuicio alegado entonces por esta representación (R.I. 480/84) sólo puede causarse con futuros desarrollos reglamentarios no producidos, no resultando previsibles, además, que mientras el proceso no se decida, los terceros modifiquen la producción y fabricación de materiales...». En este momento, el proceso de inconstitucionalidad aún no se ha producido. Sin embargo, la Generalidad, con apoyo en el levantamiento de la suspensión, ha regulado, mediante normas reglamentarias, aspectos tan esenciales como la creación y puesta en explotación de la denominada Lotería presorteada o «Loto-Rapid» mediante el Decreto 67/1984, de 4 de marzo. Afirma, por último, el Letrado del Estado que los únicos perjuicios que para la Generalidad se derivarán del mantenimiento de la suspensión, son de índole económica, y que por consiguiente, aun en el supuesto de que en su día el conflicto se resuelva a favor de la Generalidad, no pueden pretenderse como de difícil o imposible reparación.

  5. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el 13 de noviembre último, formula alegaciones en pro del levantamiento de la suspensión. Se manifiesta que del examen del precepto recurrido se desprende el carácter autoorganizativo y atributivo de funciones ejecutivas del mismo, sin que en él se detallen condiciones o requisitos relativos a la elaboración de los materiales de juego y sus instrumentos, así como tampoco a la homologación de los tipos o modelos de dichos materiales. En este sentido, el apartado 1.º se limita a designar el órgano autonómico encargado de llevar a cabo las funciones previstas en el Real Decreto 2.624/1982, de 10 de septiembre, apartado B.1 del anexo, sobre traspaso de servicios de 20 de marzo, del Juego, por lo que se refiere a la determinación de las características del tipo o modelo de materiales de juego y de los instrumentos autorizados en Cataluña, así como a su homologación o reconocimiento de que se ajustan a las citadas características. Por su parte, la previsión del apartado segundo efectúa asimismo una atribución orgánica de funciones ejecutivas definidas mediante la técnica de la remisión, en un ámbito material sujeto a la disciplina jurídica de la Generalidad y en la medida en que dichas funciones encuentran cobertura en la titularidad competencial estatutariamente atribuida. Si esto es así, resulta que la designación del Director General del Juego de la Generalidad como titular de dichas funciones no ocasiona lesión alguna al interés público, ni altera el planteamiento que dio lugar a la resolución del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1984, levantando la suspensión del art. 7 de la Ley del Juego. Por otra parte, el mantenimiento de la suspensión del precepto recurrido generaría una situación de incerteza jurídica acerca de la normativa aplicable en orden a la homologación de los materiales de juego, máxime por tratarse de una disposición cuyo objeto es la simple ejecución de un precepto legal plenamente vigente y aplicable.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En este conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, se invocó el art. 161.2 de la Constitución y ello produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto, acordada por providencia de 8 de julio de 1987. Solicitado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por escrito de 21 de julio último, el levantamiento anticipado de la suspensión por entender que esta contradecía lo acordado por este Tribunal en el Auto de 13 de diciembre de 1984, dictado en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984 interpuesto por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley del Juego del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, por Auto de Pleno de este Tribunal de 22 de septiembre de 1987 se denegó dicha suspensión anticipada, «sin perjuicio de lo que se acuerde una vez transcurra el plazo de cinco meses constitucionalmente establecido».

    Transcurrido dicho plazo, el objeto de esta resolución es determinar si procede ratificar o levantar la suspensión acordada, conforme dispone el párrafo final del artículo 161.2 de la Constitución, a cuyo efecto han de ponderarse los intereses alegados por las partes, sin que la resolución que se adopte prejuzgue el problema de fondo que ha de resolver la Sentencia.

  2. De las alegaciones formuladas por las partes que han quedado recogidas en los antecedentes 4 y 5 de esta resolución, han de acogerse, a los solos efectos de decidir sobre el levantamiento de la suspensión, las formuladas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, toda vez que, como en ellas se dice, las competencias atribuidas al Director General de Juego por el apartado primero del art. 1 del Decreto objeto de este conflicto, son las del Decreto 2.624/1982, de 10 de septiembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Generalidad en esta materia, y las del art. 7 de la Ley del Juego del Parlamento de Cataluña 15/1984, de 20 de marzo, cuya suspensión está ya levantada por el Auto del Pleno de este Tribunal dictado en el recurso de inconstitucionalidad 480/1984. No se oponen a ello las atribuciones que le confiere el apartado segundo del mismo precepto, por remisión a las que corresponden a la Comisión Nacional del Juego, puesto que éstas «en el ámbito de Cataluña», como dice expresamente el precepto, no tienen el amplio alcance que les atribuye el Letrado del Estado.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, el Pleno acuerda levantar la suspensión, acordada por la providencia de 8 de julio de 1987, del art. 1 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 35/1987, de 15 de enero, durante la tramitación del presente conflicto de competencia.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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