ATC 1362/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:1362A
Número de Recurso906/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «La Unión Previsora, S.A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de junio de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por «La Unión Previsora, S. A.», Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida de 3 de junio de 1987, dictada en apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida de 20 de marzo de 1987. Se invoca la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

  2. La recurrente fue condenada por la Sentencia del juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida de 20 de marzo de 1987, como responsable civil, en su carácter de aseguradora, en la causa seguida contra Francisco Cascales Espín y Francisco Moreno Jiménez, por los delitos de los arts. 516 bis y 565, en relación al 420.3 y 653, C.P. El fundamento de la responsabilidad de la aseguradora se deriva, según la Sentencia, del contrato de seguro, respecto de daños ocasionados por el automóvil, suscrito por el propietario de éste con «La Unión Previsora, S. A.». Dicho automóvil había sido objeto del delito previsto en el art. 516 bis C.P., por el que fueron condenados los autores antes mencionados, quienes al huir de la Policía produjeron daños materiales y lesiones a terceros.

    La demandada apeló la Sentencia referida y su recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial de Lérida mediante la Sentencia de 3 de junio de 1987.

  3. En la demanda se sostiene que con estas Sentencias se ha vulnerado el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 y, en consecuencia, también el art. 24 C.E., que excluye los pronunciamientos arbitrarios por diferenciados. Tal lesión en sus derechos fundamentales se habría producido porque la Audiencia Provincial hizo civilmente responsable a la demandante, a pesar de que esta responsabilidad estaba contractualmente excluida. De esta manera la Audiencia se habría apartado de sus precedentes jurisprudenciales en forma arbitraria. La recurrente acompaña fotocopia de la Sentencia número 6 de la Audiencia Provincial de Lérida de 29 de enero de 1987, sosteniendo que ésta, pese a ser otro el fondo del asunto debatido, resolvía idéntica cuestión de Derecho en forma terminante, de acuerdo con el criterio opuesto al mantenido en la resolución recurrida. Se solicíta la nulidad de las Sentencias impugnadas y la suspensión de su ejecución, que podría hacer perder su finalidad al amparo.

  4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó poner de manifiesto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2 b) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal, concediéndosele un plazo común de diez días para que realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

    La parte actora presentó sus alegaciones reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistiendo en que la resolución de la Audiencia que impugnaba contrariaba una línea jurisprudencial unánime de la misma Sala que, en decisiones recientes, estaba además integrada por los mismos Magistrados. El Ministerio Fiscal considera que, pese a ciertas diferencias entre la Sentencia recurrida y la propuesta como término de comparación, el tema de fondo (validez de las cláusulas exonerativas del contrato de seguro voluntario) es el mismo y el criterio sustentado sustancialmente distinto. Entiende, sin embargo, que la Sala puede haber cambiado su criterio basándose en nuevos argumentos, aunque no lo hiciera expresamente, e interesa, en consecuencia, la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda carece de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. Pese a la doble invocación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, es evidente que la alegación del art. 24 C.E. es puramente retórica, reduciéndose el alegato de la entidad solicitante de amparo a la supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley que habría cometido la Audiencia Provincial de Lérida al resolver en forma opuesta a una línea jurisprudencial anterior consolidada.

Es cierto que la cuestión jurídica de fondo sobre la validez de las cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora contenidas en la póliza contratada es resuelta en términos opuestos en la Sentencia de 29 de enero de 1987, ofrecida como término de comparación, y en la que se recurre en amparo, con independencia de ciertas diferencias en los supuestos de hecho de ambas resoluciones. Sin embargo, no constituye dicha diversidad de pronunciamientos una desigualdad en la aplicación de la Ley. En efecto, la Audiencia Provincial es consciente de la existencia de Sentencias suyas en las que se consideran problemas análogos, pues expresamente se afirma al final del primer fundamento jurídico que recayeron «en casos concretos diferentes del que nos ocupa y con aplicación de legislación ahora no vigente, si bien más o menos relacionados jurídicamente con este supuesto de hecho». Lo relevante no es tanto lo fundado de tal aseveración cuanto que a la vista de ello es claro que los extensos razonamientos que se hacen en el fundamento de Derecho segundo respecto a la invalidez de la cláusula de exclusión de responsabilidad alegada por la sociedad recurrente significan una interpretación que. en la medida en que difiera de la línea jurisprudencial anterior, es un cambio deliberado que implica una interpretación distinta de la cuestión planteada basada en criterios jurídicos razonables. Esto se constata con claridad tanto de las apelaciones que se hacen a la necesaria interpretación acorde con la realidad social, según requiere el art. 3.1 del Código Civil, como de los efectos modificativos sobre la cuestión de fondo que se atribuyen al Real decreto legislativo de 28 de junio de 1986, sobre adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al Derecho de las Comunidades Europeas, que, en opinión de la Sala, establece «una interpretación amplia y avanzada de la normativa del Seguro de Automóviles, interpretación de carácter social...».

Todo ello significa que, tal como ha declarado en frecuentes ocasiones este Tribunal, aunque un órgano judicial no fundamente explícitamente su apartamiento de resoluciones anteriores, no se vulnera el principio de igualdad cuando tal apartamiento es deliberado y de los términos de la Sentencia se deduce que la interpretación en que se funda no aparece encaminada tan sólo a resolver el caso concreto, sino que posee pretensión de generalidad para el futuro en tanto se estime procedente mantener el nuevo criterio (SSTC 63 y 64/1984). Interpretación que, en el caso presente, se fundamenta de manera jurídicamente razonable y que se mantiene dentro del campo de la legalidad ordinaria, por lo que en nada se perjudica a los derechos fundamentales de la sociedad actora.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR