ATC 1354/1987, 9 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1987:1354A
Número de Recurso789/1987

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Felicísima Angel Domínguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación del Comité de Empresa de Vuelo de «Aviaco, Sociedad Anónima», por el que actúa doña Felicísima Angel Domínguez, interpuso el 9 de junio de 1987, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 16 de febrero de 1987, que revocó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid en proceso sobre conflicto colectivo.

  2. La demanda de amparo se funda en esencia en los siguientes hechos:

    1. El personal de vuelo (o tripulantes de cabina de pasajeros) de «Aviaco, Sociedad Anónima», e «Iberia, Lineas Aéreas Españolas» -cuya existencia como Empresas separadas, se dice, resulta ficticia al ser patente su vinculación (tienen el mismo Presidente, una ha estado haciendo vuelos de la otra y existe un intercambio de personal en las delegaciones de determinados aeropuertos)- desempeña funciones idénticas, tienen jornadas idénticas e igual necesidad de descanso, y, aunque con ligeras variaciones en su redacción, existe una razonable igualdad en la regulación que contienen sus respectivos Convenios Colectivos en las materias de «períodos de descanso», cómputo de éstos y «días libres». b) El Comité de Empresa de Vuelo de «Iberia» interpuso en su día conflicto colectivo relativo a la interpretación de los preceptos de su Convenio Colectivo en las materias indicadas, siendo resuelto por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 7 de Madrid, de 25 de abril de 1986, estimatoria en parte, contra la que recurrió en suplicación la Empresa, siendo resuelto tal recurso por Sentencia de 27 de septiembre de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (TCT).

      Por su parte, el Comité de Empresa de Vuelo de «Aviaco» también promovió conflicto colectivo sobre la interpretación de los preceptos de su Convenio Colectivo en la mismas materias de períodos de descanso y días libres, siendo resuelto por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 15 de diciembre de 1986, estimatoria de la demanda, y que fue recurrida por la Empresa, habiéndose resuelto por Sentencia de 16 de febrero de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, notificada a los aquí recurrentes el 18 de mayo de 1987, según consta en certificación de la Secretaría de la citada Magistratura.

    2. De las Sentencias mencionadas, destacan los recurrentes que las de las Magistraturas de instancia y la de 27 de septiembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo sostienen criterios iguales en los que se refiere a la regulación, finalidad y disfrute de los «períodos de descanso» y «días libres» de este personal de tripulantes de cabinas o auxiliar de vuelo; en concreto, dichas resoluciones reconocen que tal personal ostenta dos derechos distintos; uno, al «perídodo de descanso» (regulado en los arts. 55 y 84 del Convenio de «Iberia» y 78 y 79 de «Aviaco»), que es el derecho asignado de este personal con el fin de descansar entre dos períodos de actividad aérea, esto es, se trata de que el personal, que va a iniciar su actividad aérea o ha seguido en la misma, cuente con esa inactividad para afrontarla en debida forma o bien para restaurar sus energías inmediatamente después de vuelo; otro es el derecho a «días libres» (regulado en los artículos 71 y 82 del Convenio de «Iberia» y 76 y 95 de «Aviaco»), que son los días naturales de que puede disponer libremente este personal, desvinculándose absolutamente de su ocupación en ese tiempo, sin que deba ser requerido para efectuar servicio alguno y durante el cual puede ausentarse de su base sin restricciones.

      Dichas resoluciones reconocieron, además, que estos dos derechos distintos han de ser disfrutados en tiempos diferenciados entre sí, no confundiéndose.

      La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1987, que afecta al personal representado por el Comité recurrente, en uno de sus fundamentos jurídicos alude a la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 y afirma que su doctrina es válida para este supuesto, manteniendo que los períodos de descanso tienen distinta finalidad que los días libres, pero tal afirmación se contradice con las conclusiones a las que llega la Sala en otro fundamento, en el que adjudica a los derechos la finalidad común de servir al descanso y mantiene que en ambos supuestos se logra el descanso, contradicción que también se da con el fallo, al desestimar la demanda por entender como excesiva la aspiración de los demandados, que consistía en que se declarara la obligación de «Aviaco» de realizar sus programaciones de modo que los días libres no comenzaran en tanto no finalizara el período de descanso.

    3. Para la parte recurrente la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1987 infringe el art. 14 de la C.E. que establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, existiendo un trato diferente, aunque el Tribunal Central de Trabajo afirme la misma doctrina, del personal de «Aviaco» respecto al de «Iberia», careciendo de justificación razonable y objetiva, porque ambos colectivos tienen una necesidad real de descanso tras las jornadas e igual necesidad de disfrute de días libres, ambos desempeñan funciones idénticas, tienen jornadas idénticas, y el articulado de las normas colectivas que regulan esos descansos son iguales, pese a todo lo cual el Tribunal Central de Trabajo extrae en la Sentencia aquí impugnada y en la de «Iberia» consecuencias jurídicas distintas que conllevan la desigualdad ante la Ley de dos colectivos de la misma profesión, con condiciones de trabajo y Convenios Colectivos sustancialmente idénticos, produciendo la discriminación de los tripulantes de cabina de pasajeros de «Aviaco» en relación con los de «Iberia».

      Suplican en su demanda de amparo que «se declare la vulneración de los preceptos constitucionales invocados, anulando la Sentencia recurrida y ordenando el pleno restablecimiento de los derechos lesionados».

  3. Por providencia de 16 de septiembre de 1987 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, manifestaba que, a su juicio, el planteamiento del recurso encaja perfectamente dentro de lo previsto por el art. 44.1 b) de la LOTC, como pretendió explicitar en el escrito inicial. Estimaba ocioso reiterar los argumentos en él vertidos e indicaba que de inadmitirse el recurso de amparo al aplicar criterios restrictivos este Tribunal, se consolidaría una situación discriminatoria para el colectivo de tripulantes de cabina de «Aviaco». El Fiscal ante el Tribunal Constitucional expresó, por su parte, que la demanda de amparo alega una lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, contraponiendo las Sentencias de 26 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1987 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, mas esta segunda alude expresamente, tiene en cuenta y efectivamente sigue las directirces de la primera; reconoce, así, la especialidad de los conceptos de día libre y tiempo de descanso y rechaza, por considerarlo una interpretación extensiva inadmisible, que en ningún caso deban coincidir y que si esto excepcionalmente ocurre, hayan rigurosamente de separarse y no absorberse el día libre y el tiempo de descanso, como pretendían los actores de este proceso; tal interpretación es conforme con la Sentencia de 26 de septiembre de 1986, no incurriendo en las vulneraciones denunciadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Debe ratificarse, en este momento, el juicio preliminar que en la providencia de 16 de septiembre de 1987 se vertía sobe el contenido de la demanda de amparo concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Tal apreciación no obedece, en contra de lo que la recurrente sostiene, a rígidos o restrictivos criterios de este Tribunal sobre la admisibilidad del recurso de amparo; es, por el contrario, ineludible conclusión, penosa o enojosa si se quiere, del examen detenido de la cuestión planteada que, en este caso, revela la inexistencia de indicios de la infracción constitucional denunciada, supuesto en que la LOTC impone la decisión de inadmisión.

  2. Exponiendo ya las razones en que se basa la apreciación comentada, debe decirse que el fundamento esencial de la demanda se ciñe a que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre en infracción del art. 14 C.E. por dar a la pretensión del Comité de Empresa del personal auxiliar de vuelo de «Aviaco, Sociedad Anónima», sobre descansos y días libres una solución desigual a la que el mismo Tribunal dio en una Sentencia anterior respecto al personal de igual clase de «Iberia, Sociedad Anónima», en torno a la misma materia. Aunque la parte recurrente no es del todo precisa, no se refiere propiamente a una presunta desigualdad en las normas reguladoras de tales descansos y días libres, sino a una desigualdad en la aplicación judicial de las mismas, cuya efectiva concurrencia, según reiterada doctrina de este Tribunal, cabrá apreciar si, en supuestos sustancialmente iguales, el mismo órgano judicial se aparta inadvertida o irrazonadamente de los criterios sentados en precedentes resoluciones.

En el presente caso cabe entender que falta todo indicio de que la vulneración constitucional aducida se haya causado, en cuanto que ni los supuestos comparados presentan esa igualdad sustancial, ni puede afirmarse que el Tribunal Central de Trabajo se haya apartado en la Sentencia impugnada de sus propios criterios aplicados en la Sentencia de 27 de septiembre de 1986.

La materia en que la parte recurrente entiende existentes esa igualdad fáctica y esa desigual solución judical, es, en concreto, la de si los «períodos de descanso»» -descansos entre una actividad aérea y otra, equivalentes mutatis mutandis al descanso entre una jornada de trabajo y otra- pueden coincidir, confundirse o solaparse con los «días libres» -días naturales, con exención total de servicios equivalentes al descanso semanal-. La parte recurrente alega que tal materia tiene una igual regulación en los respectivos Convenios Colectivos del personal auxiliar de vuelo de las dos compañías aéreas citadas, así como que dicho personal ejerce unas mismas funciones, tiene idéntica jornada y, además, trabaja en dos Empresas, cuya existencia separada resulta ficticia por la patente vinculación de ambas en todos los sentidos.

Estas premisas, en que viene a fundarse la igualdad sustancial de los términos de comparación que la parte realiza, no pueden, sin embargo, aceptarse. Basta, al efecto, con señalar que, en lo referente especificamente a la cuestión debatida en los respectivos procesos previos régimen de los periodos de descanso y días libres de uno y otro personalno se aprecia la igual regulación de los respectivos Convenios que se alega; en tal sentido, la mera lectura de los arts. 55 y 84 del IX Convenio Colectivo de «Iberia» y los arts. 78 y 79 del IV Convenio «Aviaco», en lo referente a descansos, y de los arts. 71 y 82 del primero y arts. 76 y 95 del segundo, en lo referente a días libres, descubre diferencias, de entre las que el Tribunal Central de Trabajo destaca, en su Sentencia de 16 de febrero de 1987, la regla del art. 76, párrafo segundo, del Convenio Colectivo de «Aviaco» como uno de los argumentos decisivos para resolver la cuestión. Debe además resaltarse aquí que el art. 82, último párrafo, del Convenio de «Iberia» expresamente establece que «respecto a la diferenciación en las programaciones entre días libres y períodos de descanso, se estará a lo que disponga el Tribunal Central de Trabajo en la resolución del conflicto colectivo actualmente sub iudice, lo que pone de manifiesto que este Convenio no contenía, en materia presuntamente resuelta de forma desigual, regulación alguna comparable con la del Convenio de «Aviaco», de manera que no cabe hablar de una «identidad de regulación de los respectivos Convenios».

Tampoco puede compartirse la apreciación de la parte recurrente de que en la Sentencia impugnada el Tribunal Central de Trabajo se aparte realmente de los criterios de su Sentencia de 26 de septiembre de 1986, no sólo porque en aquélla expresamente cita esta última y dice que su doctrina «es válida también en este supuesto», sino también porque efectivamente en la Sentencia impugnada (fundamento jurídico 3.º, puntos 1.° y 2.°) reitera la doctrina expuesta en la de 26 de septiembre de 1986 [fundamento jurídico 4.°, apartados a) y b)], como de su mera lectura se compureba, y en ambas se viene a sostener que, sin perjuicio de ciertas diferencias conceptuales entre los «periodos de descanso» y «días libres», los dos tienen una coincidencia sustancial, cual es que en ambos tiempos el tripulante está descansando, y ninguna norma impide que, por necesidades de la programación de servicios, se confundan los periodos de descanso con el disfrute de los días libres; tal viene a ser el pronunciamiento del Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 26 de septiembre de 1986, en consonancia con el cual no se acogió la tesis del Comité aquí recurente de que los días libres no se confundiesen o solapasen con los períodos de descanso. No hay, pues, tampoco desigual solución en los extremos esenciales, aunque la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 contenga ciertas matizaciones, sin relevancia, que la aquí impugnada no incluye, a consecuencia de las diversas pretensiones formuladas -en la instancia y en los recursos- y de las diferencias en los pronunciamientos de instancia en cada uno de los procesos.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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