ATC 1401/1987, 17 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1987:1401A
Número de Recurso1024/1987

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Letrado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, mediante escrito recibido el 22 de julio de 1987, plantea recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 8/1987, de 15 de abril, de las Cortes de Aragón, y, subsidiariamente, contra los arts. 7 k), 8, 11 y 22, de Creación, Organización y Control Parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal de 29 de julio pasado, se tiene por planteado el recurso de inconstitucionalidad y se da traslado de la demanda al Congreso y al Senado, así como a las Cortes y a la Diputación General de Aragón, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley objeto del recurso desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participa al Presidente de las Cortes y al Presidente de la Diputación General de Aragón y se publica en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad aragonesa.

    El Presidente de las Cortes de Aragón presenta escrito de alegaciones el 16 de septiembre pasado, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso. El 17 de septiembre último la Diputación General de Aragón interesa también de este Tribunal, en su escrito de alegaciones, que, previos los trámites legales, declare la constitucionalidad de la Ley y, subsidiariamente, de los preceptos de la misma que se impugnani.

  3. Por providencia de la Sección Tercera de 30 de noviembre de 1987, se acuerda oír a las partes para que efectúen sus alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Ley objeto del recurso.

  4. El Letrado del Estado, en escrito recibido el 4 de diciembre último, se opone al levantamiento de la suspensión y, en pro de su mantenimiento, formula las siguientes alegaciones:

    De conformidad con el art. 1 y el apartado 1 de la Disposición transitoria de la Ley recurrida, la creación de la Corporación Agonesa de Radio y Televisión tiene efectos inmediatos, pues se dota «con un fondo de 80.000.000 de pesetas para atender a sus gastos de instalación, funcionamiento y cumplimiento de objetivos durante el presente ejercicio de 1987», concediéndose a tal fin un crédito extraordinario. Y, por su parte, el art. 16.1 autoriza a la Diputación General a crear las empresas públicas encargadas de gestionar los servicios de radiodifusión y televisión e incluso otras empresas con objetos conexos. Así pues, si se levanta la suspensión, comenzará a surtir efecto habilitante el mandato de creación contenido en el art. 1 de la Ley recurrida. La corporación podrá disponer de los 80.000.000 de pesetas previstos en el apartado 1 de la Disposieión transitoria, recibiendo además nuevos fondos para 1988, y la Diputación podrá crear varias empresas públicas. Corporación y empresas públicas, a su vez, nombrarán sus directivos, contratarán personal, comenzarán a instalar los equipos necesarios para la prestación del servicio, ejecutando las obras y concertando los suministros que juzguen previos, etc. De este modo se puede producir una constelación de situaciones jurídicas cuya anulación sería prácticamente imposible si el Tribunal llegara a estimar la petición principal del recurso y declarara que la Comunidad Autónoma carece de competencia para dictar la Ley. Un fallo en este sentido habría perdido, por lo tanto, toda su utilidad si la suspensión se levantara.

    En cambio, el mantenimiento de la suspensión, ocasionando tan sólo el muy limitado perjuicio de un retraso en la entrada en vigor de la Ley recurrida, en el caso de que el recurso fuera desestimado, garantiza que un eventual fallo plenamente estimatorio no resulte totalmente inútil y vacío de consecuencias prácticas por las situaciones jurídicas creadas en el ínterin.

  5. Las Cortes de Aragón, en escrito de su Presidente, recibido el 4 de diciembre último, manifiesta que, fundándose en las razones y argumentos expuestos en el escrito de alegaciones presentado el 16 de septiembre último, en los cuales se ratifica totalmente, considera que no existen motivos para prorrogar la suspensión de la Ley impugnada más allá de los cinco meses previstos por el art. 161.2 de la Constitución; entendiéndose, además, que en este caso concreto dada la naturaleza de la Ley impugnada, el levantamiento de la suspensión y la consiguiente vigencia y aplicación de aquélla no determinaría daños o perjuicios a terceros de difícil o imposible reparación.

  6. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 10 de diciembre, interesa, asimismo, el levantamiento de la suspensión, a cuyo fin, formula las siguientes alegaciones:

    La cuestión se circunscribe a decidir si la efectividad de la norma impugnada puede normalmente originar «perjuicios de imposible o difícil reparación», y no parece, en modo alguno, que la Ley 8/1987, de Creación, Organización y Control Parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión pueda ser susceptible de originar tal tipo de perjuicios. En primer lugar, porque dicha Ley se limita a la creación y organización de un Ente público y tiene, por consiguiente, una finalidad puramente instrumental. Aparte de que se limita a crear un marco jurídico organizativo, no debe olvidarse que, según mandato del art. 2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, éstas, en el ámbito autonómico, «se articularán orgánica y funcionalmente ... según Ley de la Comunidad Autónoma». En segundo lugar, y ello no es menos importante, la ausencia de cualquier perjuicio para los intereses públicos tutelados por el Gobierno de la Nación deriva de un dato incontestable: el de que la efectividad de la Ley impugnada no implica por sí sola la gestión autonómica de servicios de radiodifusión y televisión, ya que para ello es requisito previo que conceda su gestión precisamente el Gobierno de la Nación u órganos administrativos dependientes de él. En tercer lugar, y por lo que se refiere específicamente a la televisión, la Ley de 26 de diciembre de 1983, reguladora del tercer canal, prevé su gestión concesional en cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de sus órganos de gobierno; pero el art. 7 del mismo texto legal exige que, con carácter previo a la concesión, la Comunidad Autónoma solicitante regule mediante ley la organización y el control parlamentario de dicho canal, de acuerdo con las previsiones de la Ley 40/1980. Si la Ley autonómica impugnada no pudiera desplegar sus efectos, podría producirse un fraudulento retraso en la aplicación de la Ley en cuestión, al demorar injustificadamente el cumplimiento de su art. 7 que sirve de puerta de entrada a la solicitud de concesión del tercer canal, previsto para todas las Comunidades Autónomas.

    Finalmente, se señala que no pueden producirse perjuicios irreparables, por ser el Gobierno de la Nación quien puede otorgar o no la concesión, y todo ello aun después de que la Ley autonómica despliegue toda su eficacia jurídica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. A efectos de la ratificación o del levantamiento de la suspensión de la Ley de una Comunidad Autónoma objeto de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno, este Tribunal ha de tomar en consideración exclusivamente, según su reiterada doctrina, las consecuencias que para los intereses generales o particulares podrían derivarse de una u otra medida y, en especial, la imposibilidad o dificultad de reparar las situaciones que, en uno u otro caso, pudieran generarse, todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la suspensión, al margen de toda consideración sobre el fondo del asunto, y partiendo de un criterio general favorable a la eficacia de los actos de los poderes públicos, salvo que hubiera de ser postergada por la naturaleza y alcance de los perjuicios que pudiera ocasionar.

En el caso que nos ocupa, el Letrado del Estado alude al efecto inmediato que sobre el gasto decidido por la Comunidad Autónoma de Aragón y la previsible creación de nuevas entidades públicas de ella dependientes tendría la entrada en vigor de la Ley recurrida, con la consiguiente creación de una constelación de situaciones poco menos que imposibles de suprimir en el supuesto de que aquella Ley se declarará nula. Sin embargo, no es fácil entender por qué razón tales situaciones serían de imposible o difícil supresión y, por otra parte, en la hipótesis a que hace referencia el Letrado del Estado, los eventuales perjuicios afectarían tan sólo a la Comunidad Autónoma que ha decidido el empleo de una parte de sus recursos y a la responsabilidad que hayan de rendir por ello los representantes de la misma frente a sus electores. Además, como la Diputación General de Aragón señala, la entrada en vigor de la Ley no implica por sí misma la gestión autonómica de los servicios de radio v televisión, ya que para ello se requiere la oportuna concesión del Estado, por lo que resulta evidente que no puede afectar por sí misma a los intereses generales y, en su caso, de terceros.

Por el contrario, y sin prejuzgar el fondo del asunto, el mantenimiento de la suspensión condicionaría de manera cierta el ejercicio de una competencia autonómica que la parte recurrida estima legítima y ha adoptado para evitar todo retraso en la creación de servicios que pretende prestar. Dado, pues, que los perjuicios deducibles tanto de la ratificación como del levantamiento de la suspensión se ciñen a los intereses de la Comunidad Autónoma de Aragón, procede otorgar preferencia a la eficacia de la opción adoptada por su Asamblea representativa, que ha asumido en exclusiva el coste de la misma.

Fallo:

Por todo ello, el Pleno acuerda levantar la suspensión de la vigencia de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de las Cortes de Aragón, de Creación, Organización y Control Parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, acordada por providencia de 29 de julio de 1987.Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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