ATC 1420/1987, 21 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1420A
Número de Recurso1198/1987

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción; días hábiles.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de septiembre del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», contra Sentencia de 23 de junio de 1987, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Entidad hoy demandante fue requerida, con fecha 2 de abril de 1984, por el Ayuntamiento de Tarragona a efectos de que abonase la cantidad de 26.085 pesetas, correspondientes «al primer semestre de Impuesto Municipal de Radicación».

    2. Disconforme con este requerimiento, presentó MAPFRE la correspondiente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, pidiendo se declarase su exención del citado impuesto y solicitando, asimismo, se acordase la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada.

    3. Con fecha 28 de junio de 1984 dictó resolución el Tribunal Económico- Administrativo, estimando la reclamación formulada por MAPFRE y declarándola exenta de tributos por el Impuesto Municipal de Radicación, «anulando -se dice en la demanda de amparo- la liquidación impugnada y ordenando que se promoviera de oficio la devolución del importe del impuesto ingresado».

    4. Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Tarragona y ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, figurando como parte demandada el propio Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona. Observa la hoy demandante que no fue, en ningún momento, personalmente emplazada por el Tribunal Contencioso, habiendo permanecido, a lo largo del procedimiento judicial, ignorante de su iniciación, pendencia y resolución.

    5. Con fecha 23 de junio de 1987 dictó Sentencia la Sala juzgadora, estimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona y confirmando, en todos sus extremos, la liquidación correspondiente al primer semestre de 1984 practicada por el Ayuntamiento con relación al pago por MAPFRE del citado arbitrio de radicación. El conocimiento que tuvo la hoy recurrente de esta Sentencia se debió -dice- a la notificación, el día 23 de julio de 1987, de la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona, del anterior día 20, en la que se daba cuenta de la Sentencia misma y se practicó la liquidación correspondiente al primer semestre de 1984 y a los intereses de demora por el tiempo transcurrido.

    6. Mediante escrito de fecha 17 de agosto del presente año, la representación de la entidad recurrente formuló recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, frente a la Resolución del día 20 de julio, antes citada. Se adujo entonces la indefensión que se le habría deparado a esta Entidad por la resolución, sin su previo emplazamiento personal, del proceso contencioso y se opusieron a la liquidación practicada, en otro orden de consideraciones, diferentes tachas de legalidad. En el punto 5.º de los «motivos» de esta reclamación se indicó, respecto de la supuesta indefensión hoy reiterada, que la Sentencia que la habría deparado «(...) una vez finalice el presente mes inhábil será objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional».

  2. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se aduce la vulneración, por la Sala juzgadora en el procedimiento que antecede, del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, citándose, asimismo, el derecho a un proceso con todas las garantías, enunciado en el apartado 2.º del mismo artículo. La indefensión así denunciada se habría verificado al no haber sido tenida la actora como parte en aquel procedimiento judicial, pese a su «legítimo interés» en el objeto del proceso. MAPFRE, pues, debió ser emplazada personalmente -de conformidad con la doctrina constitucional que se cita-, sin que al efecto, y para salvaguardar el derecho fundamental que se invoca, fuese bastante la publicación por edictos de la interposición del recurso.

    Se suplica se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad «de lo actuado por la Audiencia Territorial de Barcelona (...), debiendo retrotraerse las actuaciones (...) para que se dé traslado a «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» núm. 61, y se le notifique y emplace individualizadamente (...).

    En otro si, se pide se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    Se solicita, asimismo, desglose y devolución del poder presentado.

  3. Por providencia del día 13 de octubre acordó la Sección Primera poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad del mismo a las que se refieren los arts. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC, en relación, la primera de dichas reglas, con lo prevenido en el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica, debiendo, en todo caso, la parte demandante justificar la fecha en la que se le notificó la resolución que puso fin a la vía judicial.

  4. En sus alegaciones indicó la representación actora que la primera notificación que recibiera de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona fue la que se produjo el día 23 de julio de 1987, al notificarse a la parte el Decreto del Ayuntamiento de Tarragona en el que se acordó el cumplimiento de dicha resolución judicial, extremo éste que se acredita mediante la aportación de la correspondiente certificación de la Secretaría del citado Ayuntamiento. Teniendo esto en cuenta, el recurso se habría interpuesto en tiempo, deducidos los días inhábiles, así como -se dijo- el mes de agosto, a tenor de lo dispuesto en los arts. 182.1 y 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco, desde otro punto de vista, carecería la demanda de contenido constitucional, teniendo en cuenta la doctrina establecida, en casos anteriores y análogos, por este Tribunal. Se reitera, así, que quien demanda no fue individualmente emplazada en el proceso seguido ante la Audiencia Territorial de Barcelona, a pesar de haber sido parte recurrente ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial, lo que habría deparado la consiguiente indefensión, con vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, de contradicción, de igualdad entre las partes y, en fin, de la imposibilidad de ser condenado sin previa audiencia.

  5. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible si no se acreditara su interposición en tiempo, demostración ésta que corre a cargo de la parte. De no apreciarse extemporaneidad, no carecería, sin embargo, de contenido constitucional, a la vista de los datos que se exponen en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurso es inadmisible por extemporáneo [arts. 50.1 a) y 44.2 de la LOTC]. Es evidente, en efecto, que el plazo de veinte días señalado en el último de estos preceptos legales no fue cumplido por la parte al interponer su demanda, teniendo en cuenta el dies a quo que aquí importa, esto es, la fecha del 23 de julio de 1987 en la que, según se acredita, se notificó a la entidad recurrente el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tarragona relativo al cumplimiento del fallo de la Sentencia que dictara el día 23 de junio del mismo año, la Audiencia Territorial, Sentencia ésta impugnada en el presente recurso. En las alegaciones se ha confirmado, en definitiva, lo que ya se vislumbraba en el escrito de demanda, esto es, que la representación actora ha entendido, en contra de la normativa aplicable, que los días del mes de agosto eran inhábiles a efectos de la inicación del proceso constitucional de amparo, error nacido de la inadvertencia de lo que claramente se dispone en el art. 2 de las normas reguladoras del funcionamiento del Tribunal Constitucional durante el periodo de vacaciones, adoptadas por Acuerdo de 15 de junio de 1982 del Pleno de este Tribunal («Boletín Oficial del Estado» núm. 157, de 2 de julio de 1982). La acción de amparo, en suma, se ha ejercido a destiempo y basta con apreciarlo para dictar la inadmisión del recurso, siendo ya ociosas cualesquiera consideraciones que pudieran hacerse sobre el segundo de los defectos advertidos por la providencia que dio inicio al trámite que ahora concluye.

Fallo:

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo promovido por «MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo».Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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