ATC 1417/1987, 21 de Diciembre de 1987

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1987:1417A
Número de Recurso1179/1987

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su apreciación corresponde al Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Félix Prieto Prieto.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de septiembre de 1987, el Procurador señor Estévez Fernández-Novoa, actuando en nombre y representación de don Félix Prieto Prieto, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Plasencia el 22 de julio de 1987, y que en el rollo de apelación 6/1987 condena al demandante, como autor de una falta de imprudencia, a la pena de 10.000 pesetas de multa, reprensión privada y a que indemnice a los perjudicados por el hecho punible en 2.500.000 pesetas.

    Estima el demandante que la resolución que impugna y la del Juzgado de Distrito, que también condenó al demandante de amparo en la primera instancia, aunque en menor cantidad, son constitutivas de una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza en el art. 24, en cuanto se producen con infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada es inidónea para la conclusión condenatoria obtenida.

  2. Los antecedentes de hecho que se alegan en la demanda, sustancialmente recogidos, son los siguientes:

    Como consecuencia de la denuncia efectuada por don Alfredo Fernández Solano el 17 de julio de 1986, se siguieron diligencias penales por la muerte de Noelia Fernández Fuentes, de cuatro años, por traumatismo craneal producido por una patada de una caballería mular, que terminaron por Sentencia del Juzgado de Distrito de Plasencia, y que condenó al actor, como autor de una falta del art. 586.3 del Código Penal, ratificada por la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Plasencia. Los hechos declarados probados en las Sentencias recurridas no se apoyan en prueba alguna que pueda estimarse de cargo; así, las únicas pruebas practicadas en el plenario acerca de los hechos que se declaran probados en la Sentencia, integrantes de la falta, han sido:

    1. Declaración del acusado y responsable civil subsidiario.

    2. Declaración de la acusación.

    3. Declaración de testigos.

    Y ninguna de dichas pruebas acreditan la responsabilidad del condenado, siendo la restante testifical irrelevante como lo es la inspección ocular que consta en el atestado policial, no ratificada judicialmente, y los informes emitidos por los facultativos que atendieron a la víctima, de los cuales no se desprende prueba alguna de que el traumatismo craneal haya sido producido por un caballo.

  3. Por providencia de 26 de octubre, se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La regulada por el art. 50.1 a), en relación al 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; debiendo justificar, en otro caso, la parte recurrente, las fechas de notificación que puso fin a la vía judicial.

    1. La del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

  4. El demandante de amparo alegó que en el documento núm. 4 aportado en la demanda consta que la sentencia fue notificada el 12 de agosto, al igual que en la certificación que, a mayor abundamiento, acompaña con su escrito, estando, por consiguiente, probada la interposición de la demanda dentro del plazo legal, a cuyo cómputo debe tenerse en cuenta que el 15 de agosto fue día inhábil.

    Expone a continuación un conjunto de argumentos dirigidos a razonar la vulneración de la presunción de inocencia, examinando la prueba practicada «y sobe la que el Tribunal sentenciador ha formado su convicción» que le conduce a la conclusión de que no existe prueba que demuestre su culpabilidad.

    Terminó suplicando la admisión a trámite del recurso y se dicte Sentencia otorgando el amparo.

  5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda, con base en que el recurso es extemporáneo, a no ser que se acredite documentalmente lo contrario, y que, en el caso contemplado, existen declaraciones recogidas en el acto del juicio oral, cuya valoración ha realizado en conciencia el juzgador, y ello determina que exista actividad probatoria de cargo que priva a la demanda de contenido constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque el demandante de amparo ha acreditado documentalmente que su recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, y, por tanto, no incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1 b), en relación con el citado, procede declarar la inadmisión de la demanda por la otra causa propuesta en nuestra providencia, ya que es manifiesta su carencia de contenido constitucional, según evidencia la propia demanda.

En ésta no se niega que en el juicio oral se haya practicado prueba, sino que, muy al contrario, después de afirmar que en el mismo han declarado el acusador, el acusado, el responsable civil subsidiario y varios testigos, realiza una crítica de esa prueba al objeto de desvirtuar la valoración que ha conducido al juzgador a su declaración de culpabilidad.

Dicho planteamiento olvida que, en nuestro sistema penal, la presunción de inocencia garantiza al acusado que no será condenado sin prueba de cargo, pero no contra la valoración que de ésta haga el juzgador de acuerdo con su conciencia o convicción íntima y personal, según dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que este Tribunal debe respetar, ya que únicamente le corresponde comprobar si se ha practicado una verdadera prueba de cargo, aunque sea indiciaria, o si, al contrario, la condena se apoya, tan sólo, en un conjunto de sospechas o posibilidades carentes de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el acta del juicio oral consta no sólo que se han practicado las pruebas que examina el demandante de amparo, sino cuál ha sido su contenido, y en las Sentencias recurridas se explica con todo detalle el proceso valorativo en virtud del cual la jurisdicción penal ha llegado a una conclusión de culpabilidad, en la que incluye el análisis pormenorizado de los distintos argumentos y alegaciones utilizadas por la defensa del acusado, los cuales rechaza con un amplio razonamiento en que exterioriza su convicción de culpabilidad, ofreciendo al condenado la garantía formal de una motivación que, al no ser calificable de arbitraria, irracional o absurda, debe ser considerada por este Tribunal, aunque se admitiese la muy discutible naturaleza indiciaria de dicha prueba, como plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia del acusado, que no le habilita, conforme se ha dicho, para pretender que su estimación valorativa prevalezca sobre la que, en exclusiva, compete al juzgador, en los términos anteriormente expresados.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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