ATC 51/1988, 13 de Enero de 1988

Fecha de Resolución13 de Enero de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1988:51A
Número de Recurso1386/1987

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de don José Miguel Santolaya Silva, interpone recurso de amparo con fecha 30 de octubre de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 22 de septiembre de 1987, dictada en autos sobre despido. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

  2. La demanda de amparo tiene como base los siguietnes antecedentes: a) Don José Miguel Santolaya Silva, de nacionalidad peruana, prestaba servicios para la Cruz Roja Española (Asamblea Provincial de Salamanca) como Auxiliar Administrativo, hasta que fue despedido, con efectos del 3 de febrero de 1987, por carecer del permiso de trabajo exigido por la legislación vigente sobre extranjeros. b) Tras el preceptivo intento de conciliación previa, el despedido interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, que fue estimada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo de Salamanca de 24 de junio de 1987, que declaró el despido improcedente y condenó a la Empresa a optar entre la readmisión o el pago alternativo de una indemnización, con la obligación de abonar al trabajador despedido, en todo caso, los salarios de tramitación. c) Contra esa Sentencia interpuso la Empresa recurso de suplicación, en el que se solicitaba una revisión del relato de hechos probados y, en concreto, de la fecha en que el trabajador despedido había obtenido el permiso de trabajo. La Sentencia del TCT de 22 de septiembre de 1987 estimó el recurso y, en consecuencia, declaró que en la fecha del despido no contaba el trabajador con el preceptivo permiso de trabajo, lo cual hacía procedente y legalmente justificada la decisión de la Empresa.

  3. Contra esa Sentencia se interpone recurso de amparo, por presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Considera el demandante que la Sentencia impugnada fundamenta su fallo exclusivamente en que el permiso de residencia le fue concedido en fecha posterior al despido (9 de marzo de 1987), sin tener en cuenta que en aquel momento (3 de febrero de 1987) su situación ya estaba regularizada y convalidada implícitamente por el Ministerio del Interior (que lo había sancionado por estancia ilegal desde diciembre de 1976 a noviembre de 1986); y que la obtención del permiso de trabajo, necesaria para obtener el de residencia, no dependía del solicitante sino de los organismos oficiales correspondientes, a lo que habría que añadir que la no presentación de los documentos necesarios para ello se debía a la negativa de la Empresa en proporcionarlos. De todo ello deduce el demandante que la resolución judicial impugnada carece de la necesaria fundamentación jurídica y lesiona, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita el demandante la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la confirmación en su integridad de la Sentencia de instancia. Solicita también el recibimiento del juicio a prueba.

  4. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima inadmisible el recurso. Alega que el problema enjuiciado, relativo a la procedencia de la extinción de la relación laboral de los actores (como extranjeros) por no haber obtenido antes o simultáneamente la preceptiva autorización de residencia, es una cuestión de legalidad cuya resolución corresponde a los Jueces ordinarios y carece de dimensión constitucional (STC 107/1984; fundamento jurídico 2.°). La Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo es razonada, contiene argumentos suficientes; la discrepancia del demandante de amparo respecto a dicha Sentencia no fundamenta la lesión del derecho de tutela judicial (art. 24.1 C.E.) alegado, por lo que su demanda se estima inadmisible.

  6. Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, Procurador de los Tribunales, y don José Miguel Santolaya Silva, en su escrito de alegaciones, entiende que, dentro de los derechos y deberes a que hace referencia el Titulo I de la Constitución, se encuentra el derecho al trabajo y, por tanto, dicho derecho debe ser objeto de protección constitucional. Debe igualmente recalcarse el art. 29 en su punto 1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, por el que se proclaman en favor de los extranjeros la protección y garantías establecidas en la Constitución y las leyes. En efecto, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo basa su fallo en la falta de obtención simultánea, por parte del recurrente, de los permisos de residencia y trabajo, argumentando posteriormente que el permiso de residencia no fue concedido hasta el 10 de marzo de 1987, fecha posterior a su despido. No tiene en cuenta el Tribunal sentenciador que la situación ilegal de residencia en que se encontraba el trabajador sudamericano ya era legal desde el 28 de noviembre de 1986, como reconoce el Ministerio del Interior al afirmar la ilegalidad del trabajador desde el 4 de diciembre de 1976 al 28 de noviembre de 1986, circunstancia esta que le lleva a sancionar al mismo. Es evidente y como queda plenamente demostrado en primera instancia que la morosidad para conseguir el permiso de trabajo definitivo, responde a la morosa actuación de la Empresa, en este caSo Asamblea Provincial Cruz Roja, que se niega en todo momento a facilitar los documentos que le son solicitados por el trabajador. Por consecuencia, existe en el presente supuesto una violación del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en cuanto al derecho del trabajo, que viene reconocido en el mencionado art. 10.1 de la vigente C.E., por parte del Tribunal Central de Trabajo. Finalmente, solicita la admísión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Considera el demandante de amparo que la Sentencia impugnada carece de fundamentación jurídica y que, en consecuencia, no se ajusta a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. La falta de fundamentación tendría su origen, a juicio del demandante, en la rigurosa exigencia, por parte del Tribunal, de la «posesión física» del permiso de residencia como requisito legal imprescindible para la válida constitución de la relación laboral, sin tener en cuenta que su situación en España había sido implícitamente regularizada y convalidada por el Ministerio del Interior, desde el momento en que al sancionar su estancia legal sólo hasta determinada fecha (28 de noviembre de 1986) habría dado el visto bueno para su instalación en nuestro país a partir de la misma, y que la no aportación de la documentación necesaria para obtener el permiso de trabajo tenía su origen, no en la voluntad del trabajador, sino en la negativa de la Empresa a proporcionarle un justificante de su relación laboral o del compromiso de efectuar la contratación, lo cual implicaría un claro abuso de derecho.

  2. Pero basta un sencillo examen de la resolución judicial que aquí se recurre para llegar a la conclusión de que no se ha lesionado ninguna de las posibles facetas de aquel derecho fundamental. En efecto, la Sentencia del TCT de 22 de septiembre de 1987 cumple todos los requisitos que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, son necesarios para dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, desde el momento en que, con base en la normativa de aplicación al caso y mediante una extensa y detallada argumentación, da respuesta a las pretensiones que se le habían formulado en el recurso de suplicación, haciendo ver a las partes, con toda claridad, los fundamentos jurídicos y la motivación de su fallo, tal y como exige el art. 120.3 de la C.E. Es, por lo demás, una resolución judicial que continúa la línea interpretativa sostenida reiteradamente tanto por el Tribunal Supremo como por el propio Tribunal Central de Trabajo en asuntos de ese tipo, según se desprende de sus propios fundamentos jurídicos; jurisprudencia en la que se declara que la negativa del empresario a seguir utilizando los servicios del trabajador que no dispone de permiso de trabajo y autorización de residencia es una decisión licita, que no supone despido en ningún caso y que no genera responsabilidad alguna para el empresario. Todo ello pone de relieve que la demanda de amparo, aunque formalmente se ha construido sobre una presunta vulneración del art. 24.1 C.E., no encierra más que una discrepancia del demandante con la Sentencia impugnada acerca de la interpretación que haya de darse a los preceptos de la legislación ordinaria que se ocupan de la estancia y contratación de extranjeros en nuestro país y, concretamente, acerca de la posible relevancia de una estancia consentida a efectos de sustituir al permiso de residencia exigido por la ley, y de la incidencia que la actitud de la Empresa pudiera tener en la calificación de su conducta; cuestiones estas que, no afectando a ningún derecho fundamental (y aquí no se prueba que ello ocurra), no ofrecen contenido suficiente como para justificar la admisión de un recurso de amparo, por ser competencia exclusiva de la jurisprudencia ordinaria.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 21 de Febrero de 2000
    • España
    • 21 Febrero 2000
    ...a seguir utilizando los servicios del trabajador que no dispone de permiso de trabajo y autorización de residencia. Por auto del Tribunal Constitucional de 13.1.88 no se admitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por el hoy actor.- Tercero.- Como consecuencia de la labor inspectora ......
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